AUTO CONSTITUCIONAL 0197/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0197/2010-RCA

Fecha: 24-Ago-2010

II.3. Análisis de la Resolución envidada en revisión

Con carácter previo, es preciso hacer referencia al Auto de 16 de julio de 2008 (fs. 110), pronunciado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el que disponen que previamente a la admisión del recurso, los accionantes debían subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto por el art. 98 de la LTC, bajo conminatoria de tenerse por no presentado el recurso, observaciones que fueron transcritas textualmente en el apartado I.2 de esta Resolución; al respecto, cabe señalar, que han incumplido el deber que tienen de aplicar estrictamente lo establecido por la jurisprudencia de este Tribunal que por mandato de los arts. 4 y 44 de la LTC es de cumplimiento obligatorio y vinculante, concretamente el procedimiento a seguir en etapa de admisión en recursos de amparo constitucional señalado en la SC 0505/2005-R, siendo que de la lectura de dicha Resolución se advierte que los Vocales de la citada Sala, primero que no sólo confunden los requisitos de forma con los de contenido, disponiendo la subsanación de requisitos que por su naturaleza, por disposición legal y porque así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal son de carácter insubsanable, sino que, contrariamente a lo señalado en la SC 0505/2005-R, hacen una evaluación de estos requisitos de admisibilidad cuando, en primer término, lo que corresponde es hacer el análisis de la existencia de causales de improcedencia reglada, toda vez que al concluir por la improcedencia del recurso en vista de que a su juicio existirían recursos pendientes de resolución así como que no se hubiera hecho uso de los recursos legales, lo señalado no requiere subsanación de ninguna naturaleza, ocasionando simplemente una pérdida innecesaria de tiempo al otorgar plazos que no tienen finalidad alguna ni mucho menos benefician a las partes.

Ahora bien, ingresando al análisis de la Resolución venida en revisión, corresponde señalar que la misma declara la improcedencia del recurso por existir recursos pendientes de resolución además de que contra el Auto de Vista impugnado no se hizo uso de los recursos previstos por Ley, como el de casación, argumentos que luego de analizada la documental adjunta a obrados y la normativa aplicable al caso, se evidencia que no son correctos, toda vez que dentro del proceso ejecutivo de referencia en ejecución de la Sentencia dictada, el trámite continuó hasta el momento en que fue suspendido el remate del bien de propiedad de los ejecutados hasta que se resuelva el recurso de casación dentro del proceso civil ordinario seguido por Bertha Claudia Kantuta de Flores contra Pascual Quispe Chipana sobre nulidad de documento público y privado, Resolución ésta contra la que los ahora recurrentes interpusieron recurso de apelación, instancia en la que los Vocales hoy demandados confirmaron el Auto apelado, infiriéndose de ello que primero no hay recursos pendientes de resolución y segundo que tampoco los recurrentes podían haber hecho uso del recurso de casación, toda vez que el art. 518 del CPC, expresamente determina que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, de tal forma, que desvirtuados como han sido los argumentos de improcedencia del recurso, así como cualquier otra causal de las contenidas en el art. 96 de la LTC, corresponde verificar si el recurso fue planteado dentro de plazo legal.

En ese sentido, de la revisión de la documental aparejada al expediente, concretamente, las notificaciones cursantes a fs. 101 de obrados, se evidencia que los accionantes fueron notificados con el Auto de Vista D-424/2007 el 13 de diciembre de 2007, habiendo interpuesto el presente recurso el 12 de junio de 2008, entonces efectuado el cómputo respectivo se advierte que el presente recurso fue presentado dentro del plazo de los seis meses previsto por la jurisprudencia de este Tribunal; es así, que independientemente de lo señalado y excluidas como han sido las posibles causas de improcedencia de este recurso, sujetos al procedimiento establecido en la SC 0505/2005-R, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC.