AUTO CONSTITUCIONAL 0197/2010-RCA
Fecha: 24-Ago-2010
“improcedencia”
El Tribunal de garantías, por Resolución 47/08 de 21 de junio de 2008, cursante a fs. 117, declaró la “improcedencia” del recurso al no haber subsanado a cabalidad, las observaciones efectuadas, bajo los siguientes argumentos: a) En la presente demanda no se ha demostrado ni fundamentado adecuadamente el agotamiento de los recursos pendientes y vías de reclamo; es decir, lo relativo al requisito de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional; b) El fundamento de las Resoluciones impugnadas, concurre con el Auto de 5 de mayo de 2007 y Auto de Vista D-424/2007, señalan que existen recursos pendientes por resolver lo cual impidió la ejecución del trámite. Asimismo, contra el Auto de Vista impugnado, la parte recurrente no hizo uso de los recursos previstos por Ley, como recurso de casación, impidiendo a este Tribunal de garantías constitucionales activar la tutela establecida por el art. 19 de la de la CPEabrg.
Notificados los recurrentes el 14 de julio de 2008 (fs. 118), con la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, presentaron memorial el 17 de julio del mismo año, cursante de fs. 119 a 120 vta., dentro de término, dando cumplimiento así a lo establecido por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril; argumentando que el proceso ejecutivo tiene un procedimiento especial, que no existe hecho o derechos contenciosos y que su objetivo fundamental es lograr el pago o cumplimiento de obligaciones y deudas en mora, además que respecto al principio de subsidiariedad, no existe resolución pendiente en el proceso ejecutivo, y que respecto a la casación no se puede realizar en cumplimiento al art.31.II de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- 1)
- i)
- “improcedencia”
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- Fragmento 8
- II.2. De las causales de improcedencia reglada y del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC
- II.3. Análisis de la Resolución envidada en revisión
- no precisaron la norma constitucional que las contienen
- rechazo in límine
- APROBAR