AUTO CONSTITUCIONAL 0201/2010-RCA
Fecha: 24-Ago-2010
II.4. Análisis de la resolución enviado en revisión
En el presente caso, se evidencia de la documental aparejada al expediente que la accionante impugnó la evaluación parcial y anual de 18 de marzo de 2008, emitida por los recurridos René Eduardo Vela Esquivel y Juan Ardaya Vaca solicitado su revocatoria, ante los codemandados Jefe de Docencia e Investigación del hospital Obrero 3, Docente Responsable y Jefe del Servicio de Anestesiología (fs. 114 a 119), quienes en el Acta del Comité de Docencia de 4 de junio de 2008, entre otras conclusiones señalaron que: “2. De aquí en adelante este caso es de competencia del CRIDAI y CNIDAI en base al art. 58 del Reglamento de la Residencia Médica”; “4.- Después de haber analizado la forma como el Dr. Conde presentó una nota de evaluación de la Dra. Terrazas, el Comité por unanimidad decide invalidar dicha nota al ser extemporánea, por una parte, por otra al no haber presentado dicha evaluación al momento de dejar vacante el cargo, por otra al haber evaluado sabiendo que él no estuvo en el hospital el tiempo suficiente que conlleva un trimestre y que correspondería una evaluación académica y por otra que dicha evaluación le corresponde al Dr. Cuellar quien fue nombrado interinamente hasta que se llame a concurso para el cargo de Docente Responsable, 5.- De esta manera al existir bastantes fundamentos que reafirman la condición de reprobación de la Dra. Terrazas una vez más el Comité se ratifica su posición” (sic), misma cursante a fs. 95 a 98; consecuentemente, “dentro del plazo de los 10 (diez) días que (le) concede el art. 66 de la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo, art. 123 inc. c) del Reglamento al Procedimiento Administrativo y art. 58 inc. 5) del Reglamento del Sistema Nacional de Residencia Médica” (sic) interpuso recurso jerárquico contra las resoluciones de “fecha 04 de Junio de 2008”, dictadas por el Comité de Docencia solicitando que sea concedido el recurso de alzada o jerárquico por ante el Ministerio de Salud y Deportes y/o Comité Regional de Postgrado del CRIDAI; instancia que con plena competencia, se pronunciará sobre los reclamos de la recurrente, en estricta observancia de la normativa aplicable al caso en cuestión.
De todo expuesto, se establece que el trámite del recurso jerárquico mencionado está pendiente de resolución, es de aplicación la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2, al caer este recurso en la subregla de improcedencia contenida en el punto 2 inc. b) de la SC 1337/2003-R, toda vez que la recurrente utilizó "…un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho…"; pero no agotó el trámite "…estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…" (sic). De lo señalado, se infiere que la accionante, ignorando el principio de subsidiariedad de esta acción tutelar, que se activa sólo cuando se han agotado todos los medios legales, pretendió utilizarla en forma paralela o alternativa al mencionado recurso jerárquico en curso, determinando con ello, como se tiene ya dicho, su improcedencia.
No obstante, de lo señalado y respecto al hecho también denunciado, sobre que el recurso jerárquico por omisión indebida no fue remitido ante la instancia superior teniéndolo “oculto y bajo siete llaves en sus escritorios” (sic), se evidencia que la recurrente no reclamó este hecho ante el referido Comité de Docencia, cayendo esta situación en la subregla de improcedencia contenida en el punto 1 inc. b) de la citada SC 1337/2003-R; sin embargo, cabe remarcar que la recurrente tiene esa vía expedita, pudiendo apersonarse en cualquier momento ante dicho Comité a fin de exigir que sin mayores trámites ni dilaciones, cumpla con el deber de enviar todos los antecedentes del caso en cuestión ante la Comisión Regional de Postgrado del CRIDAI, en cumplimiento del procedimiento señalado en el art. 66.III de la LPA.
Por lo que respecta a manera de aclaración, con referencia al argumento del Tribunal de garantías para la declaratoria in límine de esta acción, referido a que la accionante debió también acudir “ante los Tribunales ordinarios”, conviene señalar según establece el art. 22 inc. i) del Reglamento del Sistema Nacional de Residencia Médica que: “Los Médicos Residentes desarrollarán sus actividades a dedicación exclusiva Y NO SE HALLAN SUJETOS BAJO LAS DISPOSICIONES DE TIPO LABORAL QUE RIGE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO” (sic), evidenciándose de ello que el referido argumento no resulta correcto al no estar amparada la accionante, dentro de las normas de la Ley General del Trabajo.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- I.2. Autoridades recurridas
- a)
- improcedente in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 8
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- si se constata
- previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales
- y en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- II.4. Análisis de la resolución enviado en revisión
- APROBAR