AUTO CONSTITUCIONAL 0208/2010-RCA
Fecha: 24-Ago-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0208/2010-RCA
Sucre, 24 de agosto de 2010
Expediente: 2008-18281-37-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 044/2008 de 25 de julio, cursante de fs. 68 a 69 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Raymundo Velarde Arriola contra Luís Trigo Antelo, Comandante en Jefe y Presidente del Tribunal de Personal; José Luís Prudencio, Jefe de Estado Mayor; Carlos Valverde, Inspector General, todos de la Fuerza Armadas (FF.AA.); Freddy Makay Peralta, Comandante General y Ramiro de la Fuente Bloc, Jefe del Estado Mayor General, ambos del Ejército; Daniel Salazar Osorio, Comandante General y Edwin Marañón Gamboa, Jefe de Estado Mayor General, ambos de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB); José Luís Cabas, Comandante General de la Fuerza Naval Boliviana, todos del tribunal Superior de Personal de las FF.AA.; Edwin Marañón Gamboa, Jefe de estado Mayor; Lino Jesús Maldonado, Inspector General de Fuerza; Ramiro Claros, Jefe de Departamento Primero de Personal; Walter Terán, Jefe de Departamento Segundo de Inteligencia; Tito Gandarillas, Jefe de Departamento Tercero de Operación; Luís Coimbra Buch, Jefe de Departamento Cuarto de Logística; Gustavo Vargas Gamboa, Jefe de Departamento Quinto, Todos del Tribunal de Personal de la FAB; alegando la supuesta vulneración de su derecho a la defensa y de las garantías al juez natural y al debido proceso, citando al efecto los arts. 14 y 16.II, IV y los arts. 6, 7, 31, 33, y 34 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) y los art. 2.I, 5, 6, 8 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DD.HH.).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 23 de julio de 2008, cursante de fs. 60 a 66 vta., el recurrente, señala que mediante Resolución 020/2005 de 8 de diciembre pronunciada por el del Tribunal de Personal de la FAB, se dispuso su retiro obligatorio de dicha Institución a partir del 31 de diciembre de 2005, por no haber cumplido por dos veces consecutivas los requisitos de ascenso para optar al grado de Sub Oficial Primero, Resolución que alega vulnera los art. 89 y 110 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas (LOFA), que establece que el retiro obligatorio es "PREVIO PROCESO LEGAL QUE CONCLUYA CON SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA" (sic).
Afirma que, contra dicha Resolución planteó recurso de revocatoria, misma que fue declarada improcedente por el Tribunal, mediante Resolución 04/06 de 23 de marzo de 2006, siendo que en esta fecha los militares no trabajan, porque se hallan en los diferentes desfiles y el 24 marzo del mismo año, es un día feriado para todo el personal; recurrió en apelación ante el Tribunal Superior de las FF.AA. emitiendo dicho Tribunal Resolución 14/06 el 22 de agosto de 2006, señalando que: "CONFIRMAN la Resolución No 019/2005 de 8 de diciembre de 2005. Asimismo, DEJAN FIRME la Resolucion 3/06 de 23 de marzo" (sic), la misma contiene errores absolutos los mismos que vician de nulidad este proceso, por mandato del art. 108 de la LOFA puesto, que lo que correspondía, es dejar sin efecto las Resoluciones 20/2006 y 04/06.
Indica que el Tribunal de la FAB, forma parte de una comisión especial para resolver problemas disciplinarios y no para sancionar los delitos; es decir, que no tienen potestad alguna para separarlo de dicha institución, sin previa "sentencia condenatoria ejecutoriada", como dispone el art. 94 de la LOFA, de lo que infiere que las Resoluciones emitidas por La FAB, "usurpa funciones del Tribunal Permanente de Justicia Militar" que es el único órgano con facultades para ordenar la baja de los miembros de las FF.AA. previo proceso y sentencia ejecutoriada; las autoridades recurridas al emitir resoluciones que no emanan del poder jurisdiccional vulneran lo establecido en el art. 31 del de la CPEabrg; por tanto, son nulos todos sus actos. Señala que mediante Resolucion 156/07, se aprobó un nuevo reglamento de ascensos, donde se evidencian la vulneración de sus derechos, por cuanto se han flexibilizado y son favorables para quienes no tiene antecedente disciplinarios como es su caso, que no debe ser separado de las FF.AA., como si fuera un mal elemento, sino aplicarse el nuevo Reglamento, que es favorable conforme el art. 33 de la CPEabrg.
Finaliza indicando, que la Resolución del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., es la última instancia por tanto definitiva, y su Resolución de observancia obligatoria, para las tres fuerzas; es decir, que se halla separado de la institución en forma ilegal, abusiva e inconstitucional, que realizó constantes reclamos ante el Comandante General de las FAB y al Comandante en Jefe de las FF.AA. para que reconsideren su caso y al no obtener respuesta, se dirigió a la Ministra de Justicia, por medio de la cual, recién recibió respuesta del Comandante de la FAB, mediante Nota "COMANGRALFAB Stria. Gral. 09/08 de 13 de marzo de 2008" (sic), indicando que sus derechos a la defensa habían caducado. Argumenta que su separación de las FAB se dio el 03 de enero de 2007, por memorándum DPTO. I-EMGFAB SECC "B" 57/07, por lo que considera que su derecho no ha caducado, al ser dos años el término para el reclamo del personal y que el último acto administrativo a su favor, fue la respuesta de los recurridos a la Ministra de Justicia, el 13 de de marzo de 2008, considerando con este acto agotadas todas las vías de reclamo.
I.2. Autoridades recurridas
El presente recurso fue interpuesto contra Luís Trigo Antelo, Comandante en Jefe y Presidente del Tribunal de Personal; José Luís Prudencio, Jefe de Estado Mayor; Carlos Valverde, Inspector General, todos de la FF.AA.; Freddy Makay Peralta, Comandante General y Ramiro de la Fuente Bloc, Jefe del Estado Mayor General, ambos del Ejército; Daniel Salazar Osorio, Comandante General y Edwin Marañón Gamboa, Jefe de Estado Mayor General, ambos de la FAB; José Luís Cabas, Comandante General de la Fuerza Naval Boliviana, todos del tribunal Superior de Personal de las FF.AA.; Edwin Marañón Gamboa, Jefe de estado Mayor; Lino Jesús Maldonado, Inspector General de Fuerza; Ramiro Claros, Jefe de Departamento Primero de Personal; Walter Terán, Jefe de Departamento Segundo de Inteligencia; Tito Gandarillas, Jefe de Departamento Tercero de Operación; Luís Coimbra Buch, Jefe de Departamento Cuarto de Logística; Gustavo Vargas Gamboa, Jefe de Departamento Quinto, Todos del Tribunal de Personal de la FAB; respectivamente.
I.3. Derechos supuestamente vulnerados
Se demanda la vulneración de las garantías al juez natural, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 14 y 16.II y IV; 6, 7, 31, 33 y 34 de la CPEabrg, 2.I, 5, 6, 8 y 11 de la DD.HH.
I.4. Petitorio
Solicita se declare procedente el recurso y se ordene su reincorporación a la FAB.
I.5. Resolución
Por Resolución 44/2008 de 25 de julio, cursante a fs. 68 a 69 vta.; el Tribunal de garantías declaró improcedente in limine el recurso, argumentando que el recurrente no consideró el principio de inmediatez, señalado por el Tribunal Constitucional, establece que la persona que se considere agraviada debe de activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de agotado los medios o recursos, indicando a tal efecto las SSCC 1442/2002-R y 1155/2003-R, en el caso concreto la Resolución 14/06 fue pronunciada el 22 de agosto de 2006, y al haberse interpuesto el presente recuso el 22 de julio de 2008, éste se encuentra fuera de los seis meses previsto por el Tribunal Constitucional, entendimiento sustentado por la preclusión de los derechos para accionar. Por cuanto el recurso se encuentra dentro de los presupuestos de improcedencia, previstos en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Notificado con la Resolución 044/2008, el 28 de julio (fs. 70), el recurrente presentó memorial de impugnación el 31 de julio del año (fs. 71 y vta.), dentro del plazo establecido por el AC 0107/2006-R de 7 de abril. Sosteniendo que recién agotó los recursos y medios administrativos de impugnación el 13 de marzo de 2008, por lo que está dentro de término de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional.
I.6. Trámite procesal de la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la "...revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009", puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la Ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 10 de agosto de 2010, el presente Auto Constitucional, es pronunciado dentro el término.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente -ahora accionante-, manifiesta que mediante Resolución 020/2005 de 8 de diciembre, el Tribunal de Personal de la FAB, dispuso su retiro obligatorio de la institución, por no cumplir con los requisitos de ascenso al grado de Suboficial Primero por dos veces consecutivas; ante lo cual solicitó reconsideración, misma que fue declarada improcedente, concediéndole el recurso de apelación, que posteriormente fue resuelto por el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. por Resolución 14/06 de 22 de agosto de 2006, que confirmo la "Resolución TPFAB 019/205 de 8 de diciembre" "quedando firme y subsistente la Resolución TPFAB 3/06 de 23 de marzo", incurriendo en error, toda vez que dichas Resoluciones no fueron objeto de impugnación, por lo que volvió a solicitar reconsideración. Refiere haber acudido en varias oportunidades, ante el Comandante General de la FAB y ante el Comandante en jefe de la FF.AA., sin obtener respuesta alguna, hecho que motivó que acudió ante la Ministra de Justicia, por medio de la cual, recibió respuesta del Comandante de la FAB, en la que se señala que su derecho habría precluído. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no los supuestos de improcedencia, expuestos por el Tribunal de garantías.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, ha establecido en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo que: "...en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley" (las negrillas nos corresponden); consecuentemente, a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, la Comisión de Admisión de este Tribunal tiene la facultad de revisar las resoluciones de improcedencia de los supuestos de improcedencia previstos en el art. 96 de la LTC y de rechazo ante la falta de alguno de los requisitos, establecidos en el art. 97 de la misma Ley.
II.2. En cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad de la acción de amparo constitucional
Por otra parte, resulta necesario señalar que la citada SC 0505/2005-R, ha establecido que: "…el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso (…) una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado.
En sentido positivo en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad", (las negrillas nos corresponden) los que de acuerdo con el art. 97 de la LTC, son: "I. Acreditar la personería del recurrente, II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados", "…requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma" (SC 365/2005-R, de 13 de abril) (las negrillas nos corresponden), exigencia que esta orientada a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.
II.3. De la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional por inmediatez
Sobre el principio de inmediatez en el recurso de amparo constitucional, la SC 1149/2006-R de 16 de noviembre, subsumiendo y haciendo suyos los razonamientos expuestos en los AACC 0053/2005-RCA y 0107/2006-RCA, por la que se ratifica la competencia de la Comisión de Admisión para conocer en revisión las resoluciones de improcedencia in límine por falta de inmediatez, que de igual manera debe ser observada durante la etapa de admisibilidad por los jueces y tribunales de amparo, señaló que: "…el titular de un derecho atendiendo razones personales, puede consentir de manera expresa (que también puede ser tácita de acuerdo a la jurisprudencia) la lesión o amenaza a sus derechos adoptando simplemente una posición pasiva de no acudir a la tutela jurisdiccional, lo que acarrea que concurra la causal de improcedencia por actos consentidos, toda vez que ésta se encuentra ineludiblemente vinculada a la falta de inmediatez para interponer el amparo, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido el plazo de los seis meses, con la finalidad de que el agraviado acuda a la jurisdicción constitucional en un término razonable en procura de que se protejan sus derechos supuestamente conculcados, y en caso de no hacerlo en dicho plazo, implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos, lo cual conlleva a que también consienta o permita los actos supuestamente ilegales de manera libre y expresa, consentimiento que en todo caso será libre porque es él quién -como titular de sus derechos subjetivos- de forma voluntaria decide si va accionar la jurisdicción constitucional dentro del plazo previsto para el efecto o si por el contrario va a asumir una actitud pasiva en desmedro de sus propios intereses, y expreso desde el momento en que interpone el recurso fuera de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional, operando la preclusión del derecho de accionar esta vía extraordinaria, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida o que el mismo se encuentre sujeto a su voluntad y al interés particular del supuesto agraviado" (las negrillas son nuestras).
En ese mismo sentido la SC 0770/2003-R de 6 de junio, ha indicado que: "... por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica -según ha establecido la jurisprudencia constitucional- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
II.4. Análisis del caso
De los datos del proceso se evidencia que el Tribunal de Personal de la FAB, mediante Resolución 020/2005 de 8 de diciembre, cursante de fs. 1 a 2, dispuso el retiro obligatorio del accionante Raymundo Velarde Arriola a partir del 31 de diciembre de 2005, por no haber cumplido los requisitos de ascenso al grado de Sub Oficial Primero por dos veces consecutivas; al solicitar la reconsideración mediante recurso de revocatoria ésta fue rechazada por el mismo Tribunal mediante Resolución 4/06 cursante de fs. 3 a 4, concediéndole recurso de apelación, que mediante Resolución 14/06 cursante de fs. 5 a 7, emitida por el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. el de 22 de agosto de 2006, determinado confirma "la Resolución TPFAB No 019/2005 de 8 de diciembre de 2005, asimismo queda firme y subsistente la Resolucion TPFAB No de 23 de marzo de 2006 ambas emitidas por el Tribunal Personal de la Fuerza Aérea Boliviana" (sic), constituyéndose esta Resolución, como el último acto o instancia idónea para reclamar los supuesto derechos vulnerados, en la institución a la que se halla sometido el accionante, Resolución que es de cumplimiento obligatorio y por el cual se halla alejado de la institución a la que pertenecía; por tanto, desde esta Resolución 14/06 de 22 de agosto de 2006 hasta la presentación de la acción de amparo -23 de julio de 2008- han transcurrido más de los seis meses para instaura la presente acción de amparo constitucional.
Después de la ultima Resolución, el haber acudido por muchas ocasiones ante el Comandante General de las FAB y al Comandante en Jefe de las FF.AA a y ante la Ministra de Justicia, para que reconsideren su situación, no se consideran medios idóneos para dejar sin efecto una Resolución emitida por un Tribunal en este caso el "Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas", por tanto estos actos no interrumpen el plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Al respecto la SC 0521/2010 de 5 de julio de 2010, señaló: "…se debe entender que: "…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente (…) se tiene que el plazo máximo de seis meses para la interposición de esta acción tutelar, se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados, dado que: "…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional (las negrillas son nuestras)"; jurisprudencia glosada que resulta ser aplicado al caso de autos, por cuanto que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté vencido.
Por lo manifestado precedentemente, el Tribunal de garantías al haber declarado improcedente in límine la acción de amparo, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003 y 7 inc. 8) de la LTC, en revisión resuelve, APROBAR la Resolución de 044/2008 de 25 de julio, cursante de fs. 68 a 69 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1. Síntesis del recurso