AUTO CONSTITUCIONAL 0208/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0208/2010-RCA

Fecha: 24-Ago-2010

I.1. Síntesis del recurso

Por memorial presentado el 23 de julio de 2008, cursante de fs. 60 a 66 vta., el recurrente, señala que mediante Resolución 020/2005 de 8 de diciembre pronunciada por el  del Tribunal de Personal de la FAB, se dispuso su retiro obligatorio de dicha  Institución a partir del 31 de diciembre de 2005, por no haber cumplido por dos veces consecutivas los requisitos de ascenso para optar al grado de Sub Oficial Primero, Resolución que alega vulnera los art. 89 y 110 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas (LOFA), que establece que el retiro obligatorio es "PREVIO PROCESO LEGAL QUE CONCLUYA CON SENTENCIA CONDENATORIA  EJECUTORIADA" (sic).

Afirma que, contra dicha Resolución planteó recurso de revocatoria, misma que fue declarada improcedente por el Tribunal, mediante Resolución 04/06 de 23 de marzo de 2006, siendo que en esta fecha los militares no trabajan, porque se hallan en los diferentes desfiles y el 24 marzo del mismo año, es un día feriado para todo el personal; recurrió en apelación ante el Tribunal Superior de las FF.AA. emitiendo dicho Tribunal Resolución 14/06 el 22 de agosto de 2006, señalando que: "CONFIRMAN la Resolución No 019/2005 de 8 de diciembre de 2005. Asimismo, DEJAN FIRME la Resolucion 3/06 de 23 de marzo" (sic), la misma contiene errores absolutos los mismos que vician de nulidad este proceso, por mandato del art. 108 de la LOFA puesto, que lo que correspondía, es dejar sin efecto las Resoluciones 20/2006 y 04/06.

Indica que el Tribunal de la FAB, forma parte de una comisión especial para resolver problemas disciplinarios y no para sancionar los delitos; es decir, que no tienen potestad alguna para separarlo de dicha institución, sin previa "sentencia condenatoria ejecutoriada", como dispone el art. 94 de la LOFA, de lo que infiere que las Resoluciones emitidas por La FAB, "usurpa funciones del Tribunal Permanente de Justicia Militar" que es el único órgano con facultades para ordenar la baja de los miembros de las FF.AA. previo proceso y sentencia ejecutoriada; las autoridades recurridas al emitir resoluciones que no emanan del poder jurisdiccional vulneran lo establecido en el art. 31 del de la CPEabrg; por tanto, son nulos todos sus actos. Señala que mediante Resolucion 156/07, se aprobó un nuevo reglamento de ascensos, donde se evidencian la vulneración de sus derechos, por cuanto se han flexibilizado y son favorables para quienes no tiene antecedente disciplinarios como es su caso, que no debe ser separado de las FF.AA., como si fuera un mal elemento, sino aplicarse el nuevo Reglamento, que es favorable conforme  el art. 33 de la CPEabrg.

Finaliza indicando, que la  Resolución del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., es la última instancia por tanto definitiva, y su Resolución de observancia obligatoria, para las tres fuerzas; es decir, que se halla separado de la institución en forma ilegal,  abusiva e inconstitucional, que realizó constantes reclamos ante el Comandante General de las FAB y al Comandante en Jefe de las FF.AA. para que reconsideren su caso y al no obtener respuesta, se dirigió a la Ministra de Justicia, por medio de la cual, recién recibió respuesta del Comandante de la FAB, mediante Nota "COMANGRALFAB Stria. Gral. 09/08 de 13 de marzo de 2008" (sic), indicando que sus derechos a la defensa habían caducado. Argumenta que su separación de las FAB se dio el 03 de enero de 2007, por memorándum DPTO. I-EMGFAB SECC "B" 57/07, por lo que considera que su derecho no ha caducado, al ser dos años el término para el reclamo del personal y que el último acto administrativo a su favor, fue la respuesta de los recurridos a la Ministra de Justicia, el 13 de de marzo de 2008, considerando con este acto agotadas todas las vías  de reclamo.