AUTO CONSTITUCIONAL 0208/2010-RCA
Fecha: 24-Ago-2010
II.4. Análisis del caso
De los datos del proceso se evidencia que el Tribunal de Personal de la FAB, mediante Resolución 020/2005 de 8 de diciembre, cursante de fs. 1 a 2, dispuso el retiro obligatorio del accionante Raymundo Velarde Arriola a partir del 31 de diciembre de 2005, por no haber cumplido los requisitos de ascenso al grado de Sub Oficial Primero por dos veces consecutivas; al solicitar la reconsideración mediante recurso de revocatoria ésta fue rechazada por el mismo Tribunal mediante Resolución 4/06 cursante de fs. 3 a 4, concediéndole recurso de apelación, que mediante Resolución 14/06 cursante de fs. 5 a 7, emitida por el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. el de 22 de agosto de 2006, determinado confirma "la Resolución TPFAB No 019/2005 de 8 de diciembre de 2005, asimismo queda firme y subsistente la Resolucion TPFAB No de 23 de marzo de 2006 ambas emitidas por el Tribunal Personal de la Fuerza Aérea Boliviana" (sic), constituyéndose esta Resolución, como el último acto o instancia idónea para reclamar los supuesto derechos vulnerados, en la institución a la que se halla sometido el accionante, Resolución que es de cumplimiento obligatorio y por el cual se halla alejado de la institución a la que pertenecía; por tanto, desde esta Resolución 14/06 de 22 de agosto de 2006 hasta la presentación de la acción de amparo -23 de julio de 2008- han transcurrido más de los seis meses para instaura la presente acción de amparo constitucional.
Después de la ultima Resolución, el haber acudido por muchas ocasiones ante el Comandante General de las FAB y al Comandante en Jefe de las FF.AA a y ante la Ministra de Justicia, para que reconsideren su situación, no se consideran medios idóneos para dejar sin efecto una Resolución emitida por un Tribunal en este caso el "Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas", por tanto estos actos no interrumpen el plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- I.2. Autoridades recurridas
- improcedente in limine
- I.6. Trámite procesal de la Comisión de Admisión
- II.
- Fragmento 7
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- si se constata
- Fragmento 10
- de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto,
- II.4. Análisis del caso
- administrativa competente oportunamente
- APROBAR