AUTO CONSTITUCIONAL 0213/2010-RCA
Fecha: 27-Ago-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0213/2010-RCA
Sucre, 27 de agosto de 2010
Expediente: 2008-18388-37-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 38/2008 de 16 de agosto, cursante a fs. 36 y vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Remigio Suca Sonco contra Ricardo Alarcón Pozo y Javier Percy Bravo Arroyo, Vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior y Luis Araoz Torrez, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su “derecho a la vivienda”, citando al efecto los arts. 7 inc. i), 22 y 198 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2008, cursante de fs. 26 a 30, el recurrente señala que de forma indebida, fue incluido en el proceso ejecutivo, seguido por Guillermo Montecinos Concha contra Macario Cutili Flores y otra, pese a no haber suscrito el documento de compromiso de pago, que por el monto de $us 9000.- (nueve mil dólares estadounidenses) firmaron los ya nombrados, el 7 de abril de 2005 y que no fue elevado a instrumento público, pues si bien firmó el documento inicial de préstamo de dinero por $us14 000.- (catorce mil dólares estadounidenses), al haber cancelado los deudores $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses), en reunión sostenida con el acreedor y deudores quienes recibieron el dinero y contaban con bienes para ofrecerlos en garantía, pidió lo excluyan de su condición de garante solidario; sin embargo, grande fue su sorpresa cuando recibió una notificación con la demanda ejecutiva, por lo que interpuso la excepción de impersonería, que fue resuelta por el Juez recurrido mediante SC 532/2007 de 13 de diciembre, declarando probada la demanda e improbada dicha excepción, Resolución que al ser apelada fue concedida ante el superior en grado, siendo obligado a erogar un gasto más, a efecto que se envíe fotocopias legalizadas del recurso ante el Tribunal ad quem, cuando pudo remitirse el expediente original, dispensándolo del testimonio conforme prevé el art. 247 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Añade que recibida la causa por los Vocales correcurridos, sin haber compulsado las pruebas, verificado los actos ilegales e indebidos denunciados, analizado el documento de ejecución de 7 de abril de 2005 -por $us9000-, que no firma y menos analizado la excepción de impersonería presentada, pronunciaron el Auto de Vista 207/2008 el 23 de mayo, ratificando y confirmando el fallo apelado y permitiendo se consuma el ilegal despojo; aspecto al que se suma que pese a haber presentado su certificado de matrimonio a efecto de evidenciarse que el inmueble embargado constituía un bien ganancial, debiendo respetarse el 50% que corresponde a su cónyuge, quien no participó ni consintió en otorgarlo como garantía ya que ni firmó el documento, el mismo no fue considerado por el Juez ni por los Vocales recurridos.
I.2. Autoridades recurridas
Se recurre de amparo contra Ricardo Alarcón Pozo y Javier Percy Bravo Arroyo, Vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior y Luis Araoz Torrez, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de La Paz.
I.3. Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente alega la vulneración de su “derecho a la vivienda” citando al efecto los arts. 7 inc. i), 22.I y 198 de la CPEabrg.
Solicita se declare procedente el recurso y en consecuencia: a) Se anule obrados hasta el vicio más antiguo “acomodando el mismo a la personería que acreditan tanto el demandante GUILLERMO MONTECINOS CONCHA y sus deudores MACARIO CUTILI FLORES y JULIA SUCA YUJRA…” (sic); b) Se garantice la posesión sobre su vivienda o propiedad privada, que corre el riesgo de ser vendida como consecuencia del proceso ejecutivo en el que fue involucrado indebidamente, y consiguientemente, se ratifique y garantice “la posesión actual del 50% de acciones y derechos como bienes gananciales de matrimonio que le pertenecen a (su) esposa…” (sic); y, c) Se lo excluya del citado proceso, al no tener personería como demandado.
Mediante Auto de 13 de agosto de 2008 (fs. 31), la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, otorgó al recurrente el plazo de cuarenta y ocho horas, a efecto que subsane las observaciones referidas a: 1) Concretar su pretensión señalando con precisión los actos u omisiones indebidas; 2) Precisar el hecho, acto ilegal u omisión que se acusa como vulneratorio de derechos y garantías; 3) Fundamentar la relación de causalidad entre los hechos y los derechos vulnerados; 4) Exponer con claridad los hechos que le sirven de fundamento; 5) Especificar la pretensión que busca se restablezca ya que el petitorio es múltiple y confuso; 6) Acompañar las pruebas en que funda su pretensión en originales o fotocopias legalizadas, así como las notificaciones practicadas con la SC 532/2007 y Auto de Vista 207/2008; 7) Acreditar el agotamiento de las vías de defensa, y; 8) Señalar las generales de ley de los terceros interesados. Notificado el recurrente (fs. 32), presentó el memorial con la suma “Subsana observaciones en el término…” (fs. 33 a 35).
Por Resolución 38/2008 de 16 de agosto, cursante a fs. 36 y vta., el Tribunal de garantías lo rechazo, argumentando que el recurrente se limitó a realizar una exposición de los hechos sin señalar los derechos vulnerados, ni establecer la relación de causalidad y menos fijar con precisión el amparo que solicita, conforme exige el art. 97.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Notificado el recurrente con dicha Resolución, el 20 de agosto de 2008 (fs. 37), la impugnó por memorial presentado el 22 de agosto del mismo año (fs. 38 a 40), dentro del plazo establecido por el AC 0107/2006-RCA de 6 de abril, reiterando los argumentos de su demanda.
I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, y dado que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida ley, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir de dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 17 de agosto de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente -hoy accionante-, alega que las autoridades recurridas -hoy demandadas-, han vulnerado su “derecho a la vivienda” (sic), al haberlo incluido como coejecutado en el proceso ejecutivo seguido por Guillermo Montecinos Concha en su contra y otros, pese a no haber suscrito el documento base de la ejecución y dejar establecido en una reunión con el acreedor y los deudores que dejaría de ser garante solidario; empero, al ser notificado con la demanda ejecutiva, interpuso la excepción de impersonería, que fue resuelta mediante la SC 532/2007, que declaró probada la demanda e improbada la excepción interpuesta, fallo que apelado, fue confirmado por el Auto de Vista 207/2008, sin considerarse que el bien inmueble otorgado en garantía era ganancial y que su esposa no participó ni consintió en otorgarlo como garantía al no firmar el documento. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente caso concurre o no el supuesto de rechazo alegado por el Tribunal de garantías.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, señaló: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras).
II.2. Del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional
“La acción de amparo constitucional, previsto como acción tutelar para la defensa y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, está regido por dos principios que hacen a su naturaleza y marcan sus características, siendo uno de ellos la inmediatez (actualmente constitucionalizado por el art. 129.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) y el otro la subsidiariedad, éste último entendido como el agotamiento previo y necesario de los recursos y medios legales ordinarios de defensa que pudiesen asistir a quien estime vulnerados sus derechos, sea en la vía judicial o administrativa, dado que donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde fueron conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta recién la protección que brinda el amparo constitucional, principio que se ha precisado con claridad en el art. 96.3 de la LTC, cuando indica que este recurso no procede contra: 'Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso'. Así, la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, señaló: '…el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica…'; lo que significa que: '…el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata' (las negrillas nos corresponden) (SC 0635/2003-R de 9 de mayo) (las negrillas nos corresponden).
En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrolló las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, señalando: '…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…'” (las negrillas nos pertenecen).
II.3. Análisis del caso
II.3.1. Con carácter previo a examinar la problemática planteada, resulta necesario recordar al Tribunal de garantías que la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R, ha dejado señalado que: “…el juez o tribunal de amparo, antes de ingresar a analizar los requisitos de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”; es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, que determinan la improcedencia in límine de esta acción a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para la accionante y los órganos de la jurisdicción constitucional.
En ese sentido, constatada la procedencia del amparo al no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal deberá efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad de forma y contenido, previstos en el art. 97 de la misma Ley, respecto de los cuales este Tribunal, mediante SC 0868/2000-R de 20 de septiembre, estableció la siguiente subregla: “...el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso”. De igual manera, la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre, determinó que: “...en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al tribunal o juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC” (las negrillas son nuestras); vale decir, que los únicos requisitos que son subsanables son los de forma previstos por el art. 97.I, II y V de la LTC, correspondiendo rechazar in límine la acción, ante la falta de los requisitos de contenido en el art. 97.III, IV y VI de la misma Ley, sin otorgar plazo alguno para su subsanación; aspecto que no fue observado por el Tribunal de garantías al haber obrado incorrectamente, otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas al recurrente para que subsane entre otros los requisitos de contenido, para posteriormente, disponer el rechazo de la acción.
II.3.2. En el caso en examen, de la revisión de actuados que cursan en el expediente se advierte que el 13 de enero de 2007, Guillermo Montecinos Concha, interpuso demanda ejecutiva contra Macario Cutili Flores, Julia Suca Yujra y Remigio Suca Sonco (fs. 8 y vta.), habiendo presentado el recurrente -Remigio Suca Sonco- las excepciones de impersonería y falsedad o inhabilidad de título (fs. 14 a 15 vta.), con la finalidad de ser excluido del proceso, al no haber firmado el documento base de la ejecución; sin embargo, las mismas fueron resueltas por el Juez recurrido mediante Sentencia 532/2007, quien declaró improbadas las excepciones y probada la demanda (fs. 17 a 18 vta.), decisión que apelada por el accionante, fue confirmada por los Vocales correcurridos a través del Auto de Vista 207/2008 (fs. 19 a 20 vta.).
De lo referido precedentemente y del petitorio contenido en el memorial de demanda se advierte que, el accionante pretende a través de esta acción, su exclusión del proceso ejecutivo, al no haberse acreditado su personería; se anule obrados hasta el vicio más antiguo “acomodando el mismo a la personería que acreditan tanto el demandante (…) y sus deudores (…) quienes por los documentos de ejecución afectivamente acreditan y tienen personería para entablar juicio sobre los $us9000.-, sea el ejecutivo sustanciado y otro proceso judicial como ellos crean conveniente” (sic); y se “…RATIFIQUE Y GARANTICE POR EL ALTO TRIBUNAL DE GARANTÍAS LA POSESIÓN ACTUAL DEL 50% DE ACCIONES Y DERECHOS COMO BIENES GANANCIALES DE MATRIMONIO QUE LE PERTENECE A (SU) ESPOSA (…) DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CIUDAD DE EL ALTO (…) QUE CORRE EL RIESGO DE SER VENDIDO A CONSECUENCIA DE UN JUICIO EJECUTIVO DONDE NO TIENE NADA QUE VER (SU) ESPOSA” (sic); no obstante, a efecto de lograr estas pretensiones el accionante tenía expedita la vía ordinaria, tal cual lo establece el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) modificatorio del art. 490 del CPC, al prever que lo resuelto en un proceso ejecutivo puede ser modificado en proceso ordinario posterior, el cual deberá ser promovido en el plazo de seis meses de ejecutoriada la Sentencia. En ese sentido, este Tribunal a través de la SC 1329/2006-R de 18 de diciembre, estableció: “…si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que ésta determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no pudo por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción…”; para añadir luego que: “No se trata, entonces, que el proceso ordinario, que suceda al proceso ejecutivo determine si existe la obligación, se trata de dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del proceso ejecutivo, la demanda fue planteada efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido, y si, por otra parte, las excepciones planteadas en su caso tuvieron su fundamento, demostradas en su caso, con la documentación pertinente, como exige la ley” (las negrillas nos corresponden); vale decir, que la vía idónea a la cual debía acudir el recurrente no era el amparo constitucional, pues sus argumentos y peticiones deben ser dilucidados en la vía ordinaria a través de un proceso de conocimiento, dado que dicho proceso tiene la finalidad de establecer y demostrar de manera amplia los puntos de hecho a fijarse, al existir la posibilidad de que durante el término probatorio se presente toda la prueba pertinente en defensa de los derechos del accionante y familia, a efecto que la misma sea valorada con la calma y tiempo suficiente por la autoridad judicial, siendo este el medio al que pudo acudir el actor, antes de plantear directamente la presente acción tutelar, que por su naturaleza subsidiaria exige que el interesado en defensa de sus derechos fundamentales agote los medios y vías ordinarias previstas por Ley, de lo que se concluye, que en el presente caso, concurre la causal de improcedencia reglada por subsidiariedad prevista en el art. 96.3 de la LTC y la subregla 1.b) de la referida SC 1337/2003-R.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003 y 7 inc. 8) de la LTC, en revisión resuelve con el fundamento expuesto:
1º APROBAR la Resolución 38/2008 de 16 de agosto, cursante a fs. 36 y vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación que lo que corresponde es declarar la IMPROCEDENCIA IN LÍMINE del amparo constitucional, por subsidiariedad.
2º Recomendar al Tribunal de garantías observar la jurisprudencia emitida por este Tribunal, que por previsión de los arts. 4 y 44.I de la LTC, tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio para los poderes públicos, tribunales, jueces y autoridades.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de la demanda
I.4. Petitorio
I.5. Resolución