AUTO CONSTITUCIONAL 0213/2010-RCA
Fecha: 27-Ago-2010
en base a un título ejecutivo
De lo referido precedentemente y del petitorio contenido en el memorial de demanda se advierte que, el accionante pretende a través de esta acción, su exclusión del proceso ejecutivo, al no haberse acreditado su personería; se anule obrados hasta el vicio más antiguo “acomodando el mismo a la personería que acreditan tanto el demandante (…) y sus deudores (…) quienes por los documentos de ejecución afectivamente acreditan y tienen personería para entablar juicio sobre los $us9000.-, sea el ejecutivo sustanciado y otro proceso judicial como ellos crean conveniente” (sic); y se “…RATIFIQUE Y GARANTICE POR EL ALTO TRIBUNAL DE GARANTÍAS LA POSESIÓN ACTUAL DEL 50% DE ACCIONES Y DERECHOS COMO BIENES GANANCIALES DE MATRIMONIO QUE LE PERTENECE A (SU) ESPOSA (…) DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CIUDAD DE EL ALTO (…) QUE CORRE EL RIESGO DE SER VENDIDO A CONSECUENCIA DE UN JUICIO EJECUTIVO DONDE NO TIENE NADA QUE VER (SU) ESPOSA” (sic); no obstante, a efecto de lograr estas pretensiones el accionante tenía expedita la vía ordinaria, tal cual lo establece el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) modificatorio del art. 490 del CPC, al prever que lo resuelto en un proceso ejecutivo puede ser modificado en proceso ordinario posterior, el cual deberá ser promovido en el plazo de seis meses de ejecutoriada la Sentencia. En ese sentido, este Tribunal a través de la SC 1329/2006-R de 18 de diciembre, estableció: “…si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que ésta determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no pudo por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción…”; para añadir luego que: “No se trata, entonces, que el proceso ordinario, que suceda al proceso ejecutivo determine si existe la obligación, se trata de dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del proceso ejecutivo, la demanda fue planteada efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido, y si, por otra parte, las excepciones planteadas en su caso tuvieron su fundamento, demostradas en su caso, con la documentación pertinente, como exige la ley” (las negrillas nos corresponden); vale decir, que la vía idónea a la cual debía acudir el recurrente no era el amparo constitucional, pues sus argumentos y peticiones deben ser dilucidados en la vía ordinaria a través de un proceso de conocimiento, dado que dicho proceso tiene la finalidad de establecer y demostrar de manera amplia los puntos de hecho a fijarse, al existir la posibilidad de que durante el término probatorio se presente toda la prueba pertinente en defensa de los derechos del accionante y familia, a efecto que la misma sea valorada con la calma y tiempo suficiente por la autoridad judicial, siendo este el medio al que pudo acudir el actor, antes de plantear directamente la presente acción tutelar, que por su naturaleza subsidiaria exige que el interesado en defensa de sus derechos fundamentales agote los medios y vías ordinarias previstas por Ley, de lo que se concluye, que en el presente caso, concurre la causal de improcedencia reglada por subsidiariedad prevista en el art. 96.3 de la LTC y la subregla 1.b) de la referida SC 1337/2003-R.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- 1)
- rechazo,
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC
- el agotamiento previo y necesario de los recursos y medios legales ordinarios de defensa que pudiesen asistir a quien estime vulnerados sus derechos, sea en la vía judicial o administrativa, dado que donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde fueron conculcados
- II.3.1.
- “...en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso
- II.3.2.
- en base a un título ejecutivo