AUTO CONSTITUCIONAL 0216/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0216/2010-RCA

Fecha: 27-Ago-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0216/2010-RCA

Sucre, 27 de agosto de 2010

Expediente: 2008-18397-37-RAC

Recurso:               Amparo constitucional

Distrito:                Potosí

En revisión la Resolución 013/2008 de 21 de agosto, cursante de fs. 65 a 66 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Remberto Elías López Llanos contra Ximena Layla González Quintanilla y Carmen Villarroel Quinteros, miembros del Tribunal Sumariante de la Unidad Distrital de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura de Potosí, alegando la  vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 8 de agosto de 2008, cursante de fs. 48 a 52, el recurrente manifiesta que en su condición de Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Tupiza, el 25 de septiembre de 2007, Humberto Ballesteros Ignacio presentó denuncia en su contra, ante la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, por una supuesta detención de su hija menor, sin considerar su minoridad, actuando sin competencia “apelada (su) determinación, es plenamente confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Potosí” (sic), posteriormente planteando, el denunciante la excepción de incompetencia, por lo que se remitió la causa al Juez competente, quien anuló todo lo obrado.

Mediante Auto de 27 de septiembre de 2007, se admitió la denuncia y consiguiente apertura de la investigación, prestando el denunciante su declaración en su ausencia; por otra parte señala que su informe, fue admitido por la investigadora a cargo, “sin la asistencia de un abogado, sin defensa técnica, refiriendo que la resolución asumida, ha sido plenamente confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Potosí y anulada por el Juez de la Niñez y Adolescencia” (sic); por otro lado, señala que, por Auto de 24 de enero de 2008, se abrió proceso disciplinario en su contra, por supuestamente haber actuado sin competencia, prestando su declaración informativa sin defensa técnica objetiva, generándole manifiesta indefensión; es así, que el Tribunal Sumariante emitió la Sentencia disciplinaria de 14 de febrero de 2008, habiéndole sometido a un proceso abreviado “provocando (se) inculpe y se (le) condene con deméritos” (sic), aspecto que le imposibilitó apelar la referida Sentencia, que no tiene la calidad de cosa juzgada, por haberse dictado vulnerando derechos fundamentales.

I.2. Autoridades recurridas

El presente recurso se interpone contra Ximena Layla González Quintanilla y Carmen Villarroel Quinteros, miembros del Tribunal Sumariante de la Unidad Distrital de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura de Potosí.

I.3. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Alega la supuesta vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPEabrg.

I.4. Petitorio

Solicita se conceda el amparo disponiendo lo siguiente: a) La nulidad de la Sentencia de 14 de febrero de 2008 y demás Resoluciones del proceso disciplinario 70/2007 seguido en su contra; b) El archivo definitivo del proceso disciplinario 70/2007, “mientras se compruebe judicialmente la edad de la supuesta víctima y se respeten (sus) derechos y garantías constitucionales vulnerados” (sic); c) Se ordene a la Gerencia de Régimen Disciplinario, Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, Escalafón Judicial, Dirección Distrital de Potosí, Régimen Disciplinario y Jefatura de Personal, “dejen sin efecto, se borre y cancele la sanción de demerito dispuesta en (su) contra, a cuyo efecto líbrese las ordenes, comisiones citatorias que corresponda” (sic); y, d) “En el plazo de 24 horas se (le) extienda certificado del Régimen Disciplinario por el que evidencia que no (cuenta) con ningún demerito” (sic). 

I.5. Trámite, resolución e impugnación

Sorteado el recurso, pasó a la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, donde los Vocales, Vidal Rollano Vallejo y Rafael García Cortés, se excusaron del conocimiento de la causa, argumentando la causal de excusa establecida en el art. 34 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) (fs. 56 y 57). En consecuencia, el recurso pasó a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, que emitió el Auto de 18 de agosto de 2008 (fs. 61), aceptando las excusas y disponiendo que dicha Sala se constituya en Tribunal de amparo.

Posteriormente, el mencionado Tribunal de garantías, mediante Resolución 013/2008 de 21 de agosto, cursante de fs. 65 a 66 vta., declaró la improcedencia in límine del recurso, indicando que el recurrente en su condición de abogado, consintió libre y expresamente con el proceso disciplinario y consiguientemente con el procedimiento abreviado iniciado en su contra, incurriendo en la causal establecida en el art. 96.2 de la LTC; al margen de no utilizar los recursos que la ley prevé,  para salvaguardar sus derechos y/o garantías constitucionales supuestamente vulnerados.

Notificado el recurrente el 23 de agosto de 2008 (fs. 67), con la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, presenta memorial de impugnación el 26 de agosto del mismo año, (fs. 71 a 74), dentro de término, dando cumplimiento así a lo establecido por el AC 107/2006-RCA de 7 de abril; señalando que se entiende por “irrenunciable”, a la condición legal que impide la renuncia de determinados derechos, entre ellos a la asistencia o defensa técnica en procesos penales y disciplinarios públicos, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal porque concluyeron que el hecho de tener la condición de abogado, implícitamente estaría ejerciendo la defensa material y técnica; así también, agrega que no consta que (su) persona haya renunciado expresa y voluntariamente a la defensa y asistencia técnica, lo que desvirtúa el argumento utilizado por el Tribunal de garantías.

I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, y puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal, en consecuencia habiéndose procedido al sorteo el 17 de agosto de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente -hoy accionante- alega que las autoridades recurridas -hoy demandadas- han vulnerado sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, por cuanto, en su condición de Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Tupiza, fue objeto de un proceso disciplinario, efectuando su declaración informativa sin defensa objetiva, emitiendo, el Tribunal Sumariante, la Sentencia de 14 de febrero de 2008, después de someterle a un proceso abreviado “provocando (se) inculpe y se (le) condene con deméritos” (sic), aspecto que le imposibilitó apelar la referida Sentencia. En consecuencia, corresponde, en revisión, verificar si en el presente caso concurre o no el supuesto de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional.

II.1.  Atribución de la Comisión de Admisión

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ha señalado que: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución  constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional...” (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia in límine por las causales previstas en el art. 96 de la citada Ley.

II.2. De las causales de improcedencia reglada

        El art. 96 de la LTC, ha señalado las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, señalando que el mismo no procederá contra: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.

II.3. Del principio de subsidiariedad en el recurso de amparo constitucional

        La norma prevista por el art. 19 de la CPEabrg, [art. 129.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE)], ha instituido el recurso o acción de amparo constitucional como una garantía constitucional contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio o recurso legal inmediato para la protección de los mismos, así la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, señala: “…el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”.

En ese entendido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha precisado reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (las negrillas son nuestras).

II.4. Acto consentido como causal de improcedencia in límine

El art. 96.2 de la LTC establece -entre otras- las causales de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional, disponiendo que no procede esta acción tutelar: “...contra los actos consentidos libre y expresamente...”, norma que ha sido interpretada por esta jurisdicción constitucional a través de la SC 0685/2003-R de 21 de mayo, estableciendo que: “…una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 de la LTC)” (las negrillas nos corresponden).

Posteriormente, la SC 0254/2006-R de 22 de marzo, señaló que el acto consentido “…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales (…) para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental” (las negrillas nos pertenecen).

II.5. Análisis del caso enviado en revisión

De la revisión de los antecedentes aparejados al legajo procesal, se evidencia que de fs. 19 a 21, consta la denuncia interpuesta por Humberto Ballesteros Ignacio, razón por lo que las autoridades hoy demandadas emitieron el Auto de apertura de proceso disciplinario “70/2007” de 24 de enero de 2008 (fs. 25), contra Remberto Elías López Llanos “…al haberse evidenciado en su contra indicios de responsabilidad disciplinaria al haber actuado dicho funcionario sin competencia dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público (…), en el que fue detenida la menor Gregoria Lina Ballesteros Bullaín” (sic), disponiéndose audiencia pública para la declaración informativa, misma que se llevó a cabo el 14 de febrero de 2008 (fs. 32), en la que el accionante se acogió voluntariamente al procedimiento abreviado, emitiendo el Tribunal Sumariante la Sentencia disciplinaria 03/08 de 14 de febrero, declarando probada la acusación y sancionando al recurrente con su destitución (fs. 34 a 36).

Así también, del memorial de interposición del presente recurso, se advierte que el accionante indica a fs. 49, que “(le) someten a proceso abreviado, provocando (se) inculpe y se (le) condene con deméritos, la lectura de la sentencia y su posterior firma ha sido concluida igualmente sin defensa técnica a (su) favor, se (le) coartó la posibilidad de acordar y convenir con (su) abogado sobre el proceso abreviado, lo que (le) imposibilitó apelar la sentencia (…)” (sic); sin embargo, omite señalar que en la audiencia de recepción de su declaración informativa, efectuada el 14 de febrero de 2008, expresó que: “Conocidos los cargos que pesan en (su) contra y al tenor del art. 102 del Reglamento de procesos Disciplinarios del Poder Judicial y al no contar con antecedentes disciplinarios, en forma voluntaria, libre, expresa y sin que medie presión alguna, (se somete) a procedimiento abreviado, reconociendo todos los cargos que pesan en (su) contra, solicitando se dicte la correspondiente sentencia disciplinaria” (sic), dicha afirmación, demuestra la existencia de un consentimiento libre y expreso, materializado en un acto positivo, concreto e inequívoco, de acogerse al procedimiento abreviado, reconociendo los cargos que pesan en su contra; situación que determina la improcedencia in límine del recurso dado que se ajusta a la causal contenida en el art. 96.2 de la LTC.

Por otro lado, se constata que el accionante tampoco observó el principio de subsidiariedad de este recurso, principio referido a que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se hubiese hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos pertinentes (AACC 0038/2010-RCA, 0044/2010-RCA y 0068/2010-RCA entre otras); considerando que contra la Sentencia disciplinaria 03/08, el accionante no interpuso la apelación contemplada en el art. 103 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, incurriendo de esta forma en otra  causal de improcedencia reglada, cual es la establecida en la subregla 1.b) de la referida SC 1337/2003-R, máxime si se considera que el art. 105.I del citado Reglamento, establece que sólo podrá negarse la concesión del recurso, por haberse interpuesto fuera del término legal, no siendo evidente lo señalado por el accionante en sentido que no podía apelar la Sentencia, agotando la vía, pues la misma se pronunció en virtud de un procedimiento abreviado.

 

Consecuentemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia in límine de la acción, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003 y 7 inc. 8) de la LTC; en revisión resuelve APROBAR, la Resolución 013/2008 de 21 de agosto, cursante de fs. 65 a 66 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO RESPONSABLE

Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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