AUTO CONSTITUCIONAL 0216/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0216/2010-RCA

Fecha: 27-Ago-2010

II.5. Análisis del caso enviado en revisión

De la revisión de los antecedentes aparejados al legajo procesal, se evidencia que de fs. 19 a 21, consta la denuncia interpuesta por Humberto Ballesteros Ignacio, razón por lo que las autoridades hoy demandadas emitieron el Auto de apertura de proceso disciplinario “70/2007” de 24 de enero de 2008 (fs. 25), contra Remberto Elías López Llanos “…al haberse evidenciado en su contra indicios de responsabilidad disciplinaria al haber actuado dicho funcionario sin competencia dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público (…), en el que fue detenida la menor Gregoria Lina Ballesteros Bullaín” (sic), disponiéndose audiencia pública para la declaración informativa, misma que se llevó a cabo el 14 de febrero de 2008 (fs. 32), en la que el accionante se acogió voluntariamente al procedimiento abreviado, emitiendo el Tribunal Sumariante la Sentencia disciplinaria 03/08 de 14 de febrero, declarando probada la acusación y sancionando al recurrente con su destitución (fs. 34 a 36).

Así también, del memorial de interposición del presente recurso, se advierte que el accionante indica a fs. 49, que “(le) someten a proceso abreviado, provocando (se) inculpe y se (le) condene con deméritos, la lectura de la sentencia y su posterior firma ha sido concluida igualmente sin defensa técnica a (su) favor, se (le) coartó la posibilidad de acordar y convenir con (su) abogado sobre el proceso abreviado, lo que (le) imposibilitó apelar la sentencia (…)” (sic); sin embargo, omite señalar que en la audiencia de recepción de su declaración informativa, efectuada el 14 de febrero de 2008, expresó que: “Conocidos los cargos que pesan en (su) contra y al tenor del art. 102 del Reglamento de procesos Disciplinarios del Poder Judicial y al no contar con antecedentes disciplinarios, en forma voluntaria, libre, expresa y sin que medie presión alguna, (se somete) a procedimiento abreviado, reconociendo todos los cargos que pesan en (su) contra, solicitando se dicte la correspondiente sentencia disciplinaria” (sic), dicha afirmación, demuestra la existencia de un consentimiento libre y expreso, materializado en un acto positivo, concreto e inequívoco, de acogerse al procedimiento abreviado, reconociendo los cargos que pesan en su contra; situación que determina la improcedencia in límine del recurso dado que se ajusta a la causal contenida en el art. 96.2 de la LTC.

Por otro lado, se constata que el accionante tampoco observó el principio de subsidiariedad de este recurso, principio referido a que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se hubiese hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos pertinentes (AACC 0038/2010-RCA, 0044/2010-RCA y 0068/2010-RCA entre otras); considerando que contra la Sentencia disciplinaria 03/08, el accionante no interpuso la apelación contemplada en el art. 103 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, incurriendo de esta forma en otra  causal de improcedencia reglada, cual es la establecida en la subregla 1.b) de la referida SC 1337/2003-R, máxime si se considera que el art. 105.I del citado Reglamento, establece que sólo podrá negarse la concesión del recurso, por haberse interpuesto fuera del término legal, no siendo evidente lo señalado por el accionante en sentido que no podía apelar la Sentencia, agotando la vía, pues la misma se pronunció en virtud de un procedimiento abreviado.