AUTO CONSTITUCIONAL 0220/2010-RCA
Fecha: 27-Ago-2010
16 de febrero de 2007, y la respuesta emitida al Director del SEDES - POTOSÍ, por el Viceministro de Salud, indicando que el “…caso del Señor Miguel Ángel Flores James, así como el memorial de recurso jerárquico interpuesto por dicho ciudadano, fueron revisados y analizados por parte de las instancias pertinentes de este Ministerio, concluyéndose que al haber retirado el interesado por decisión propia toda la documentación existente respecto a su postulación al proceso de admisión al Sistema de la Residencia Médica, tomándose este aspecto como tácita aceptación y/o renuncia al mismo, se da por concluido el presente caso” (fs. 114);
Consiguientemente, tomando en cuenta la fecha de la interposición del recurso jerárquico, 16 de febrero de 2007, y la respuesta emitida al Director del SEDES - POTOSÍ, por el Viceministro de Salud, indicando que el “…caso del Señor Miguel Ángel Flores James, así como el memorial de recurso jerárquico interpuesto por dicho ciudadano, fueron revisados y analizados por parte de las instancias pertinentes de este Ministerio, concluyéndose que al haber retirado el interesado por decisión propia toda la documentación existente respecto a su postulación al proceso de admisión al Sistema de la Residencia Médica, tomándose este aspecto como tácita aceptación y/o renuncia al mismo, se da por concluido el presente caso” (fs. 114); hecho que determina que el accionante no observó el principio de inmediatez; por cuanto interpuso la acción de amparo constitucional, recién el 26 de junio de 2008; transcurriendo más de los seis meses que el art. 129.II de la CPE y la jurisprudencia constitucional establecen como plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional, sin que el actor hubiere buscado la protección jurídica y el restablecimiento de los supuestos derechos conculcados en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras, “…este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (las negrillas son nuestras) (SC 0770/2003-R); aspecto que determina la improcedencia in límine de la acción.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- a)
- rechazo
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- Fragmento 8
- en el plazo máximo de seis meses
- De manera específica, en lo atinente al principio de inmediatez como causal de improcedencia in límine del recurso -o acción- de amparo constitucional,
- II.3.1.
- defectos formales
- II.3.2.
- Fragmento 14
- 16 de febrero de 2007, y la respuesta emitida al Director del SEDES - POTOSÍ, por el Viceministro de Salud, indicando que el “…caso del Señor Miguel Ángel Flores James, así como el memorial de recurso jerárquico interpuesto por dicho ciudadano, fueron revisados y analizados por parte de las instancias pertinentes de este Ministerio, concluyéndose que al haber retirado el interesado por decisión propia toda la documentación existente respecto a su postulación al proceso de admisión al Sistema de la Residencia Médica, tomándose este aspecto como tácita aceptación y/o renuncia al mismo, se da por concluido el presente caso” (fs. 114);