AUTO CONSTITUCIONAL 0220/2010-RCA
Fecha: 27-Ago-2010
revisión
En revisión la Resolución 01/08 de 7 de agosto de 2008, cursante a fs. 167 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Miguel Ángel Flores James contra Nelson Gutiérrez Fuertes, Dulfredo Pinto Barral, Alfonso Barrios Villa, Francisco Delgadillo Ayala, Sandra Murillo Palacios, Raúl Vargas Angelo, Adalid Mendoza Luzcuber, Juan Carlos Calustro Siacara y Celso Quiroz, miembros del Comité Regional de Integración Docente Asistencial e Investigación (C.R.I.D.A.I) Potosí, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a recibir instrucción y adquirir cultura, citando al efecto en los arts. 6 y 7 inc. e) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- a)
- rechazo
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- Fragmento 8
- en el plazo máximo de seis meses
- De manera específica, en lo atinente al principio de inmediatez como causal de improcedencia in límine del recurso -o acción- de amparo constitucional,
- II.3.1.
- defectos formales
- II.3.2.
- Fragmento 14
- 16 de febrero de 2007, y la respuesta emitida al Director del SEDES - POTOSÍ, por el Viceministro de Salud, indicando que el “…caso del Señor Miguel Ángel Flores James, así como el memorial de recurso jerárquico interpuesto por dicho ciudadano, fueron revisados y analizados por parte de las instancias pertinentes de este Ministerio, concluyéndose que al haber retirado el interesado por decisión propia toda la documentación existente respecto a su postulación al proceso de admisión al Sistema de la Residencia Médica, tomándose este aspecto como tácita aceptación y/o renuncia al mismo, se da por concluido el presente caso” (fs. 114);