AUTO CONSTITUCIONAL 0220/2010-RCA
Fecha: 27-Ago-2010
defectos formales
Respecto a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, conviene recordar que los defectos formales previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC, referidos a la falta de personería del recurrente, el nombre y domicilio de la parte recurrida, de su representante legal y/o del tercero interesado, así como la falta de prueba en la que se funda la pretensión, podrán ser subsanados por la parte accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas, en caso de que éstos no sean corregidos dentro del referido plazo, el juez o tribunal de garantías sin más consideraciones de orden procesal, rechazará la acción; empero, los requisitos de contenido establecidos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, referidos a exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento, la precisión de los derechos que se consideran restringidos y la precisión del amparo que se solicita, no admiten que ante su inobservancia, sean subsanados dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas previstas por el art. 98 de la citada Ley; consiguientemente, en caso que el juez o tribunal de amparo evidencie la falta de alguno de los requisitos de contenido, deberá directamente rechazar in límine la acción, sin otorgar ningún plazo para su subsanación.
Por lo mencionado, si concurría una causal de improcedencia reglada o no se cumplía con un requisito de contenido, el Tribunal de garantías debió admitir la acción; correspondiendo, según el caso, declarar la improcedencia in límine o disponer el rechazo in límine de la acción, sin atentar al principio de celeridad de esta acción extraordinaria con actuaciones infundadas.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- a)
- rechazo
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- Fragmento 8
- en el plazo máximo de seis meses
- De manera específica, en lo atinente al principio de inmediatez como causal de improcedencia in límine del recurso -o acción- de amparo constitucional,
- II.3.1.
- defectos formales
- II.3.2.
- Fragmento 14
- 16 de febrero de 2007, y la respuesta emitida al Director del SEDES - POTOSÍ, por el Viceministro de Salud, indicando que el “…caso del Señor Miguel Ángel Flores James, así como el memorial de recurso jerárquico interpuesto por dicho ciudadano, fueron revisados y analizados por parte de las instancias pertinentes de este Ministerio, concluyéndose que al haber retirado el interesado por decisión propia toda la documentación existente respecto a su postulación al proceso de admisión al Sistema de la Residencia Médica, tomándose este aspecto como tácita aceptación y/o renuncia al mismo, se da por concluido el presente caso” (fs. 114);