AUTO CONSTITUCIONAL 0220/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0220/2010-RCA

Fecha: 27-Ago-2010

defectos formales

                 Respecto a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, conviene recordar que los defectos formales previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC, referidos a la falta de personería del recurrente, el nombre y domicilio de la parte recurrida, de su representante legal y/o del tercero interesado, así como la falta de prueba en la que se funda la pretensión, podrán ser subsanados por la parte accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas, en caso de que éstos no sean corregidos dentro del referido plazo, el juez o tribunal de garantías sin más consideraciones de orden procesal, rechazará la acción; empero, los requisitos de contenido establecidos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, referidos a exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento, la precisión de los derechos que se consideran restringidos y la precisión del amparo que se solicita, no admiten que ante su inobservancia, sean subsanados dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas previstas por el art. 98 de la citada Ley; consiguientemente, en caso que el juez o tribunal de amparo evidencie la falta de alguno de los requisitos de contenido, deberá directamente rechazar in límine la acción, sin otorgar ningún plazo para su subsanación.

                 Por lo mencionado, si concurría una causal de improcedencia reglada o no se cumplía con un requisito de contenido, el Tribunal de garantías debió admitir la acción; correspondiendo, según el caso, declarar la improcedencia in límine o disponer el rechazo in límine de la acción, sin atentar al principio de celeridad de esta acción extraordinaria con actuaciones infundadas.