AUTO CONSTITUCIONAL 0220/2010-RCA
Fecha: 27-Ago-2010
a)
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Auto de 27 de junio de 2008 (fs. 131), otorgó al recurrente el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar las siguientes observaciones: a) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento; b) Precisar los derechos y/o garantías constitucionales que considera restringidos, suprimidos y amenazados, y; c) Acompañar el estatuto y reglamento pertinente; Resolución con la que el actor fue notificado el 29 de julio de 2008 (fs. 131 vta.), quien presentó el memorial cursante de fs. 160 a 162 vta., con la suma “Subsanando lo observado solicito admisión de Recurso de Amparo Constitucional” (sic). En consecuencia, el Tribunal de garantías dispuso la admisión del recurso, mediante Auto de 4 de agosto de 2008 (fs. 163).
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- a)
- rechazo
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- Fragmento 8
- en el plazo máximo de seis meses
- De manera específica, en lo atinente al principio de inmediatez como causal de improcedencia in límine del recurso -o acción- de amparo constitucional,
- II.3.1.
- defectos formales
- II.3.2.
- Fragmento 14
- 16 de febrero de 2007, y la respuesta emitida al Director del SEDES - POTOSÍ, por el Viceministro de Salud, indicando que el “…caso del Señor Miguel Ángel Flores James, así como el memorial de recurso jerárquico interpuesto por dicho ciudadano, fueron revisados y analizados por parte de las instancias pertinentes de este Ministerio, concluyéndose que al haber retirado el interesado por decisión propia toda la documentación existente respecto a su postulación al proceso de admisión al Sistema de la Residencia Médica, tomándose este aspecto como tácita aceptación y/o renuncia al mismo, se da por concluido el presente caso” (fs. 114);