AUTO CONSTITUCIONAL 0220/2010-RCA
Fecha: 27-Ago-2010
II.3.1.
II.3.1. Corresponde indicar que el Tribunal de garantías efectuó una deficiente tramitación de la presente acción, ya que una vez presentada, debió analizar en principio, si en el caso de autos, concurría la causal de improcedencia reglada, como es la inmediatez y no otorgar cuarenta y ocho horas para que el recurrente subsane requisitos de admisibilidad. Al respecto, la referida SC 0505/2005, indicó que “…en el sentido de la Ley, el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso” (las negrillas nos pertenecen).
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- a)
- rechazo
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- Fragmento 8
- en el plazo máximo de seis meses
- De manera específica, en lo atinente al principio de inmediatez como causal de improcedencia in límine del recurso -o acción- de amparo constitucional,
- II.3.1.
- defectos formales
- II.3.2.
- Fragmento 14
- 16 de febrero de 2007, y la respuesta emitida al Director del SEDES - POTOSÍ, por el Viceministro de Salud, indicando que el “…caso del Señor Miguel Ángel Flores James, así como el memorial de recurso jerárquico interpuesto por dicho ciudadano, fueron revisados y analizados por parte de las instancias pertinentes de este Ministerio, concluyéndose que al haber retirado el interesado por decisión propia toda la documentación existente respecto a su postulación al proceso de admisión al Sistema de la Residencia Médica, tomándose este aspecto como tácita aceptación y/o renuncia al mismo, se da por concluido el presente caso” (fs. 114);