AUTO CONSTITUCIONAL 0220/2010-RCA
Fecha: 27-Ago-2010
I.1. Síntesis del recurso
Por memorial presentado el 26 de junio de 2008, cursante de fs. 123 a 128, el recurrente indica que habiendo culminado sus estudios universitarios en la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, efectuó su internado rotatorio y prácticas en el Hospital Daniel Bracamonte; luego, se postuló a la convocatoria efectuada por el Comité Nacional de Integración Docente Asistencial e Investigación C.N.I.D.A.I, para residencia médica, gestión 2006, presentándose el 12 de diciembre de 2005, al examen llevado a cabo en dependencias del C.R.I.D.A.I Potosí, obteniendo la segunda nota más alta en la especialidad de cirugía.
Agrega que, la residencia médica fue ocupada por la persona que ocupó el primer lugar, quien después de un tiempo fue transferida a la ciudad de La Paz, dejando vacante y en acefalía el ítem de la especialidad de cirugía en la Caja Nacional de Salud (CNS), regional Potosí, por lo que solicitó se considere su ingreso a la residencia médica acéfala, solicitud con la que estuvieron de acuerdo la mayoría de los miembros del C.R.I.D.A.I Potosí; empero, el representante de la CNS regional Potosí, no estuvo de acuerdo con la incorporación de un nuevo residente, argumentando sobre la infraestructura hospitalaria que no era la adecuada y los medios logísticos y académicos insuficientes.
Continúa expresando que, efectuada la consulta al C.N.I.D.A.I sobre el ingreso de su persona a la residencia médica, se determinó la transferencia de la vacancia de la CNS, regional Potosí, al Hospital Daniel Bracamonte, pero bajo la modalidad de ingreso “como no becario”, circunstancia que implica; que no pueda obtener un sueldo o remuneración alguna, aceptando tal situación, ya que su deseo era recibir instrucción, procediéndose a la elaboración del memorándum 12/06, suscrito por los representantes del C.R.I.D.A.I Potosí; sin embargo, el Presidente de dicha institución, cambió intempestivamente de actitud, impidiendo se haga la entrega formal del mencionado memorándum y ocasionando que los médicos del servicio de cirugía del Hospital Daniel Bracamonte determinen la no admisión de su persona, aduciendo que no se puede recibir más de un residente por año.
Finaliza manifestando que, desde el 20 de marzo hasta el 24 de julio de 2006, envió diversas cartas al nuevo Presidente del C.R.I.D.A.I. Potosí, al margen de acudir al Director del Hospital Daniel Bracamonte e incluso al representante del Defensor del Pueblo, agotando la vía administrativa al interponer los recursos de revocatoria y jerárquico, sin obtener una respuesta acorde a sus requerimientos, por lo que recurre de amparo, solicitando la incorporación de su persona a la Residencia Médica en la ciudad de Potosí.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- a)
- rechazo
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- Fragmento 8
- en el plazo máximo de seis meses
- De manera específica, en lo atinente al principio de inmediatez como causal de improcedencia in límine del recurso -o acción- de amparo constitucional,
- II.3.1.
- defectos formales
- II.3.2.
- Fragmento 14
- 16 de febrero de 2007, y la respuesta emitida al Director del SEDES - POTOSÍ, por el Viceministro de Salud, indicando que el “…caso del Señor Miguel Ángel Flores James, así como el memorial de recurso jerárquico interpuesto por dicho ciudadano, fueron revisados y analizados por parte de las instancias pertinentes de este Ministerio, concluyéndose que al haber retirado el interesado por decisión propia toda la documentación existente respecto a su postulación al proceso de admisión al Sistema de la Residencia Médica, tomándose este aspecto como tácita aceptación y/o renuncia al mismo, se da por concluido el presente caso” (fs. 114);