AUTO CONSTITUCIONAL 0226/2010-RCA
Fecha: 27-Ago-2010
II.3.2.
II.3.2. De la revisión de antecedentes aparejados al cuaderno procesal, se constata que desarchivado el expediente (fs.114 vta.), adjuntado la boleta de pago de la deuda contraída, la recurrente presentó memorial solicitando la extinción de la demanda coactiva y prescripción del cobro de honorarios de abogado (fs. 114 a 115), pago que si bien fue reconocido por el Entidad Bancaria, la misma, pidió el rechazo de la solicitud efectuada y la procedencia de la liquidación de costas y honorarios profesionales, habiendo la autoridad demandada pronunciado el Auto de 18 de septiembre de 2007, y ante la falta del pago de costas procesales, resolvió no declarar extinguida la obligación y rechazar la prescripción de cobro de honorarios (fs. 133 y vta.); ante esta situación la accionante presentó memorial pidiendo la nulidad de obrados hasta ser citada legalmente con la demanda coactiva de 16 de julio de 2001 y Sentencia de 26 del mismo mes y año, citación que se practico al codeudor (fs. 135 y 136), solicitud resuelta por Auto de 22 de octubre de 2007, rechazando el incidente planteado (fs. 139 vta.) y notificada el 7 de noviembre de 2007 (fs. 140 vta.), fallo que no fue apelada, y pretendiendo con esta acción subsanar su negligencia o descuido, al fijar como petitorio se restablezca sus derechos supuestamente vulnerados, y se declare "...nulo e ¡legal todo lo obrado después de efectuado el pago reconocido por la entidad coactivante..." (sic).
En consecuencia, al no haber acudido a la vía o medio de defensa que la Ley otorga a la demandante antes de plantear esta acción tutelar, corresponde declarar su improcedencia ¡n límine, en atención al art. 96 inc. 3) de la LTC y la subregla 1.b) desarrollada por la aludida SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señala: "cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico", pues el amparo constitucional no es subsidiario de los medios de defensa previstos por ley.
- revisión
- 1.1. Síntesis de la demanda
- rechazó ¡n límine
- 1.6. Trámite procesal de la Comisión de Admisión
- rechazo in límine
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC,
- el agotamiento previo y necesario de los recursos y medios legales ordinarios de defensa que pudiesen asistir a quien estime vulnerados sus derechos, sea en la vía judicial o administrativa, dado que donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- II.3.1.
- Fragmento 10
- "...en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso,
- II.3.2.
- II.3.3.
- APROBAR