AUTO CONSTITUCIONAL 0226/2010-RCA
Fecha: 27-Ago-2010
II.3.3.
II.3.3. Por otra parte, resulta necesario también aclarar, que no es válido el fundamento del Tribunal de garantías para declarar la improcedencia in límine de la acción -y no rechazo- alegando que se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación presentado por el codeudor al no ser la persona quien interpuso esta acción tutelar, evidenciándose que si bien este pidió la nulidad de la diligencia de notificación la que se rechazo mediante Auto de 15 de diciembre de 2007 (fs. 148 vta.), que originó la interposición del recurso de apelación (fs. 151 a 152), que se encuentra pendiente de resolución al haber sido concedido en efecto devolutivo por Auto de 17 de enero de 2008 (fs. 161).
- revisión
- 1.1. Síntesis de la demanda
- rechazó ¡n límine
- 1.6. Trámite procesal de la Comisión de Admisión
- rechazo in límine
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC,
- el agotamiento previo y necesario de los recursos y medios legales ordinarios de defensa que pudiesen asistir a quien estime vulnerados sus derechos, sea en la vía judicial o administrativa, dado que donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- II.3.1.
- Fragmento 10
- "...en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso,
- II.3.2.
- II.3.3.
- APROBAR