AUTO CONSTITUCIONAL 0228/2010-RCA
Fecha: 27-Ago-2010
1) el elemento fáctico
De la revisión del contenido de la acción, se establece que si bien los accionantes observaron el requisito de contenido establecido en el art. 97.III de la LTC, al relatar con claridad los hechos que le sirven de fundamento; es decir, el posible daño irremediable e irreparable sobre su derecho de posesión, al haber emitido el Juez demandado el Auto de 2 de abril de 2008, ordenando el desapoderamiento con facultades de allanamiento del bien inmueble que ocupan en calidad de arrendamiento; empero, no cumplieron con el requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la LTC, referido a precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, puesto que no es suficiente señalarlos de manera genérica -en el caso concreto los relacionados a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso- omitiendo precisar la relación de causalidad entre los hechos denunciados que les sirven de fundamento y las supuestas lesiones que se hubieren causado a sus derechos y garantías constitucionales mencionados; en ese sentido la referida SC 0365/2005-R señaló que: “…el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente…” y contiene dos elementos: “1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión" (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, se constata que los accionantes tampoco observaron el requisito de contenido previsto en el art. 97.VI de la LTC, al no fijar con precisión el amparo que solicitan, cuando piden “tutela provisional” (sic), omitiendo indicar de forma expresa, en que consistiría dicha tutela o cómo el Tribunal de garantías debería otorgar la misma; de donde resulta que la causa de pedir no es precisa ni clara, no existiendo relación de causalidad entre los requisitos de contenido mencionados anteriormente, aspecto que ratifica la imprecisión del fin que se procura alcanzar con la acción extraordinaria, pues siguiendo la jurisprudencia establecida por la ya citada SC 0365/2005-R: “…por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- improcedencia
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- Fragmento 5
- II.2. Atribución de los jueces y tribunales de amparo en la etapa de admisión del recurso de amparo constitucional
- deberá directamente rechazar in límine la acción
- I.-
- Fragmento 9
- 1) el elemento fáctico
- rechazo in límine
- APROBAR