AUTO CONSTITUCIONAL 0228/2010-RCA
Fecha: 27-Ago-2010
II.2. Atribución de los jueces y tribunales de amparo en la etapa de admisión del recurso de amparo constitucional
Cabe señalar que tanto los jueces como los tribunales de garantías al momento de admitir una acción tutelar, deben inicialmente verificar si no concurre alguna causal de improcedencia, para posteriormente ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; en ese entendido, los defectos formales previstos en el art. 97.I, II y V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referidos a la falta de personería del accionante, el nombre y domicilio de la parte demandada, de su representante legal y/o del tercero interesado, así como la falta de prueba en la que se funda la pretensión, podrán ser subsanados por la parte accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas, en caso de que éstos no sean corregidos dentro del referido plazo, el juez o tribunal de garantias sin más consideraciones de orden procesal, rechazará el mismo.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- improcedencia
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- Fragmento 5
- II.2. Atribución de los jueces y tribunales de amparo en la etapa de admisión del recurso de amparo constitucional
- deberá directamente rechazar in límine la acción
- I.-
- Fragmento 9
- 1) el elemento fáctico
- rechazo in límine
- APROBAR