AUTO CONSTITUCIONAL 0528/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0528/2010-CA

Fecha: 03-Ago-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso ordinario de nulidad de venta, colación de bienes y división y partición seguido por Julio, María Honorata, José Darío y José Julián Claros Rocha contra los hoy incidentistas, éstos solicitaron al Juez de la causa promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, respecto al art. 535 en su frase “sin recurso ulterior” del CPC, por infringir supuestamente a la garantía del debido proceso, previsto en el art. 16.IV de la CPEabrg.

Indican que dentro del referido proceso ordinario, el Juez de la causa, dicto Sentencia declarando probada la demanda, e improbadas las excepciones perentorias, en cuyo mérito se declaran nulos los documentos de venta, disponiendo la colación, división y partición del inmueble, apelada la misma por su parte, ésta fue confirmada por Auto de Vista de 9 de mayo de 2005, con modificación y ante el recurso de casación, también interpuesto por su parte, la Corte Suprema de Justicia dictó Auto Supremo, declarando infundado en la forma e improcedente en el fondo el recurso de casación.

Añade que en ejecución de sentencia, por Auto de 3 de octubre de 2008, se dispuso la venta del inmueble objeto de la litis, estableciendo su venta en subasta pública y repartir su producto, conforme corresponde a normas en vigencia, añadiendo por Auto complementario de 8 de octubre de 2008, mantener la cita del art. 234 del CPC, para efectos de avaluó pericial del inmueble, designándose para el efecto perito. Emitido el dictamen pericial con el avaluó del inmueble y dando el trámite previsto por el art. 535 del CPC, el mismo hace conocer a las partes, quienes dentro de tres días pueden manifestar su conformidad o disconformidad y fundamentar sus objeciones, fijando el juez en definitiva el monto de la base, sin recurso ulterior.

Concluyen señalando, que al no permitirse el recurso de apelación se infringe lo dispuesto en el art. 213 del CPC, pues las resoluciones judiciales son recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada, suprime las vías de impugnación contra la resolución que fija la base para la subasta, vulnerando los principios contenidos en los arts. 16.II y IV de la CPEabrg, puesto que impide la doble instancia y atenta en forma directa contra la garantía constitucional del debido proceso, de un proceso legal y la inviolabilidad de la defensa.