AUTO CONSTITUCIONAL 0528/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0528/2010-CA

Fecha: 03-Ago-2010

II.3.

En el caso en análisis, de los antecedentes que muestra el expediente, se constata que dentro del proceso ordinario de nulidad de venta, colación de bienes y división y partición seguido por Julio, María Honorata, José Darío y José Julián Claros Rocha en contra de Oscar Daniel Claros Rocha y Angélica Marlene Cazón, hoy incidentistas, éstos promueven recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad del art. 535 del CPC en su frase “sin recurso ulterior”, alegando que el Juez de la causa designó un perito de oficio, quién elevo su dictamen pericial avaluando el inmueble de la litis “y dando el trámite previsto en el art. 535 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el mismo se hace conocer a las partes, quienes dentro de tres días pueden manifestar su conformidad o disconformidad y deberán fundamentar sus objeciones, el juez resolverá fijando en definitiva el monto de la base, sin recurso ulterior” (fs. 25); concluyéndose por lo expuesto, que la frase “sin recurso ulterior” de la norma impugnada, no será aplicada en la decisión que emita el Juez de la causa a momento de fijar la base de la subasta, pues la misma hace referencia a la imposibilidad de impugnar la decisión que tome en dicha determinación; por consiguiente, la decisión que emita el Juez no está condicionada, ni depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, dependencia que constituye uno de los requisitos esenciales para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del art. 59 de la LTC.