AUTO CONSTITUCIONAL 0533/2010-CA
Fecha: 03-Ago-2010
Fragmento 8
Asimismo, otro de los argumentos expuestos por el recurrente, es lo referente a que el "Vocal de la Sala Penal Segunda del Distrito de Cochabamba ELOY AVENDAÑO MENCHACA, el día que se emitió el Auto de 05 de enero de 2009, tenía suspendida su competencia por el pedido de licencia médica que realizó el día 02 de diciembre de 2008, en cuya nota dirigida al Presidente manifiesta que sería intervenido el 5 de enero de 2009 a hrs. 19:00, habiéndole otorgado baja post operatoria por cirugía de catarata del ojo izquierdo con implante a partir del 06 del mismo mes y año" (sic); coligiéndose que el recurrente entra en una contradicción en su fundamentación porque primero señala que el 5 de enero el vocal demandado no tiene competencia para dictar la resolución y por otro lado argumenta que la baja médica es post operatoria siendo su baja médica desde el 6 de enero de 2009, lo que hace concluir que en el presente recurso el recurrente no precisó y menos fundamentó jurídicamente las razones por las que considera que el Auto impugnado fue pronunciado por las autoridades recurridas sin competencia, ejerciendo una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución Política del Estado o la ley, limitándose a señalar que "el art. 74 de la Ley de Organización Judicial señala en la última parte 'La falta de sorteo será causal de nulidad', en este caso la nulidad del sorteo fue equivalente a la inexistencia del mismo y es obvio que si está pendiente una actuación procesal, la autoridad judicial carece de competencia para emitir el siguiente acto procesal en cumplimiento al debido proceso" (sic); vale decir, que no se ha demostrado que las autoridades recurridas hubieran actuado sin competencia al dictar la resolución impugnada, sea por estar suspendidos de sus funciones o hubiera cesado en su competencia tal cual estatuye el art. 79.II de la LTC; por lo que "…pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del mismo, que podría producir un colapso en la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional…" (AACC 426/2001-CA y 278/2003-CA, SC 0091/2003 y otras).
- a)
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1.
- tratándose de la impugnación de resoluciones judiciales
- Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo…",
- II.3.1.
- Fragmento 8
- II.3.2.
- 2º Se llama la atención a la abogada patrocinante,