AUTO CONSTITUCIONAL 0558/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0558/2010-CA

Fecha: 11-Ago-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2008, cursante de fs. 2 a 3 vta., dentro de la demanda ordinaria de nulidad de documento, seguida por Elba Castelo Vda. de Saavedra y Gastón Saavedra en representación de Elizabeth Martínez y Gary Saavedra Martínez contra Arturo Gregorio Coya Mamani, quien se apersono ante el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, solicitando se promueva incidente de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad del art. 370 del CPC.

Señala que, el proceso se sujetó a un plazo probatorio de cincuenta días, extendiéndose a ciento veinte días, para la recepción de prueba en el extranjero conforme al art. 386 del CPC, plazo que corre desde la resolución de apertura de prueba, sea el demandado notificado o no. Al haberse suspendido el señalamiento de su primer audiencia de inspección in visu, posteriormente se señaló nuevo término probatorio, por otra parte, pese a que la orden data del 12 de septiembre, la orden instruida recién fue entregada el 1 de octubre; lo mismo pasa con el exhorto que le entregan el 4 de noviembre, restándole sólo treinta días para su ejecutaría, por lo que resultaria imposible dada la burocracia estatal existente; considerando, que al fijarse la ejecución de las pruebas, casi al concluir el término, no le dan margen para solicitar nueva actuación, en caso no fuera realizada.

Finaliza indicando que, el art. 370 del CPC, señala que el término de prueba no sea mayor a cincuenta días, siendo éste corto e insuficiente, no considera el tiempo que tarda la autoridad en fijar fecha de inspección, declaración de testigos, entrega de órdenes instruidas y en especial los exhortos, por recarga procesal, reduciéndose el término de la prueba, un plazo de difícil o casi imposible cumplimiento, donde el Juez de Sentencia, dicta sentencia, sin contar con prueba que podría cambiar el sentido de la misma, provocando perjuicios a las  partes. Que el art. 228 de la CPEabrg, señala que los jueces tienen la obligación de cumplir con los plazos, "pero en el presente caso el juez se atribuye facultades reservadas para el poder legislativo como los Art. 29 y 59- 1 de la Constitución Política del Estado, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del estado, esta situación se ha convertido en una norma seguida por todas las autoridades aun en contra de las citadas leyes, por lo que creo que el art.370 del decreto ley 12760 es inconstitucional por contravenir a los arts.29 59-1 de la Constitución Política del Estado" (sic).