AUTO CONSTITUCIONAL 0573/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0573/2010-CA

Fecha: 18-Ago-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2008, cursante de fs. 13 a 22, Estela Guerra Serrano, Fiscal de Materia, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Martha Alicia Arteaga Céspedes, Nelinda Faydi Bejarano y Julia Samudio Ibarra en su contra, solicita a los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando los arts. 98 de la LTC, en la frase que indica: "…en el plazo de veinticuatro horas…" y 101 de la misma Ley, que prevé: "…el recurrente podrá (…) MODIFICAR o AMPLIAR los términos de su demanda…" y "…Ambas partes podrán OFRECER pruebas relativas al objeto del recurso…" (sic), refiriendo que dicha acción se originó ante una denuncia por robo agravado bajo su dirección funcional, en el que las accionantes solicitaron la devolución de los vehículos secuestrados y denunciaron una supuesta actividad procesal defectuosa ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno, petición que fue concedida mediante decreto, pese al informe del Secretario del Juzgado, de no haberse dado inicio a la investigación; contra dicha providencia formuló recurso de reposición y a la vez pidió la recusación de la citada autoridad judicial, la que sin considerar el art. 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP), viciando con defecto absoluto el procedimiento, resolvió el recurso de reposición por Resolución de 7 de noviembre de 2008, cuando sólo debía pronunciarse sobre la recusación planteada. Ante ese hecho, presentó al Juez siguiente en turno, incidente por actividad procesal defectuosa y defectos absolutos a efecto que se anulen obrados hasta que las solicitantes ocurran al juez llamado por ley y se declare la nulidad de la misma, el que hasta la fecha de presentación del amparo constitucional, se encontraba pendiente de resolución.  

Alega que, con esos antecedentes, interpone el presente incidente al considerar que el art. 19 de la CPEabrg, no establece que debe admitirse el recurso dentro del plazo de las veinticuatro horas, tal cual lo señala el cuestionado art. 98 de la LTC, al otorgar sólo el plazo de cuarenta y ocho horas, para que el recurrido presente su informe, aspecto que ha ocasionado que los tribunales de garantías, pronuncien un criterio antes de la citación al recurrido y por ende en su absoluta indefensión, pues si la ley permitiera citar con el recurso al recurrido y recibir su informe, con carácter previo a su admisión, se evitaría sorprender en su buena fe a los tribunales y jueces, al existir personas inescrupulosas que cercenan u ocultan la prueba que al ser desfavorable a sus intereses determinaría la declaratoria de improcedencia del recurso, como en el presente caso, aspecto que viola su derecho a la defensa y la seguridad jurídica, y que ni la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, menos el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, han podido salvar interpretativamente, ya que únicamente se valora la prueba aportada por el recurrente en absoluta indefensión del recurrido, para posteriormente el Tribunal Constitucional revoque o modifique la resolución, declarando su improcedencia.

Respecto del art. 101 de la LTC, que prevé: "…el recurrente podrá (…) MODIFICAR o AMPLIAR los términos de su demanda…" y "…Ambas partes podrán OFRECER pruebas relativas al objeto del recurso…", refiere que dicha disposición vulnera ipso jure sus derechos a la igualdad de trato en la jurisdicción constitucional, a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, ya que citado el recurrido con el amparo constitucional, prepara su defensa sobre la base del recurso, pues si en audiencia se permite al recurrente ampliar o modificar su recurso y ofrecer nueva prueba, "…esto se suscita en absoluta SORPRESA para el recurrido, que tendrá que pronunciarse sobre HECHOS Y ELEMENTOS QUE LE ERAN DESCONOCIDOS Y QUE NO ES SINO HASTA LA AUDIENCIA QUE SE LE ESTAN EXHIBIENDO" (sic), creándose un procedimiento no previsto por el art. 19 de la CPEabrg.