AUTO CONSTITUCIONAL 0573/2010-CA
Fecha: 18-Ago-2010
sentencia o resolución final que debe pronunciar el Tribunal de garantías
En el caso en análisis, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Martha Alicia Arteaga Céspedes, Nelinda Faydi Bejarano y Julia Samudio Ibarra contra Estela Guerra Serrano, Fiscal de Materia, la ahora incidentista, solicitó se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 98 de la LTC, en la frase que señala: "…en el plazo de veinticuatro horas…" y 101 de la misma Ley que indica: "…el recurrente podrá (…) MODIFICAR o AMPLIAR los términos de su demanda…" y "…Ambas partes podrán OFRECER pruebas relativas al objeto del recurso…" (sic), por supuestamente vulnerar los arts. 6.I, 7 inc. a), 16.II y IV, 19 y 229 de la CPE abrog; no obstante, del memorial de demanda se evidencia el incumplimiento del requisito exigido por el art. 59 de la LTC, por cuanto la sentencia o resolución final que debe pronunciar el Tribunal de garantías dentro de la referida acción tutelar, no depende de la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, dado que en la misma se verificará si es evidente o no la lesión a los derechos fundamentales esgrimidos por las demandantes a efecto de restablecerlos; habiéndose advertido por el contrario, conforme se advierte del Auto de 29 de noviembre de 2008, cursante a fs. 12, que el incidente fue presentado, luego de admitida la acción y antes de la realización de la audiencia de consideración, originando inclusive su suspensión (fs. 23).
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazaron
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales infringidos
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos
- II.5. Inviabilidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro del recurso de amparo constitucional
- es inviable no sólo porque desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo sino también por afectar a su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva, pues de permitirse su interposición impediría la sustanciación regular del amparo constitucional
- cambio al entendimiento
- los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional
- sentencia o resolución final que debe pronunciar el Tribunal de garantías
- no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso
- APROBAR