AUTO CONSTITUCIONAL 0595/2010-CA
Fecha: 27-Ago-2010
Fragmento 10
Por otra parte, respecto de la solicitud de la incidentista para que se suspenda el trámite dentro del que fue formulado este incidente, hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie, corresponde señalar que a través del AC 0321/2010-CA de 14 de junio, se dejó establecido que por previsión del art. 63 de la LTC, la admisión del incidente impide el pronunciamiento de la sentencia o resolución final, situación que no sucede en los casos de rechazo, ya que al no existir duda razonable en el juzgador o autoridad administrativa consultante, resulta innecesario que el proceso dentro del cual se formula el recurso, se detenga en el estado de dictar sentencia, pues rechazado el incidente debe proseguir la tramitación de la causa conforme lo prevé el art. 62.1 de la LTC, más no paralizarse; debiendo aclararse que la resolución ya sea de admisión o rechazo debe ser pronunciada con la debida fundamentación cumpliendo de lo señalado en el art. 60 y ss. de la misma Ley.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Trámite ante la Autoridad consultante y respuesta al recurso
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- se constituye en la nueva norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior
- a)
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.5. Análisis del caso
- Fragmento 10
- , es decir, la prosecución del proceso, hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final, si es que la misma no ha sido dictada.
- En los casos en que durante el periodo de tiempo entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional por parte de la Comisión de Admisión por el que se revoca y admite el recurso incidental,
- ante el rechazo de esta acción incidental, deben continuar y proseguir con el normal desarrollo de los proceso
- los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional
- APROBAR