AUTO CONSTITUCIONAL 0595/2010-CA
Fecha: 27-Ago-2010
rechazó
Por Resolución 002/2009 de 10 de febrero, cursante de fs. 32 a 33 vta., la autoridad consultante, rechazó la solicitud para promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad alegando: a) El Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial aprobado mediante Acuerdo 136/2005, por el Pleno del Consejo de la Judicatura, fue pronunciado en atención a la facultad conferida a dicha instancia por el art. 13.VI de la LCJ, siendo su objeto y finalidad regular los aspectos inherentes a la incompatibilidad, prohibición e impedimento de los funcionarios judiciales e efecto de garantizar el ejercicio ético y transparente de su actividad ajeno a los intereses personales y familiares, en coherencia con el art. 11 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) aplicable al caso conforme el art. 3.I y III de dicha Ley, al no poder ejercer funciones en la misma entidad dos servidores públicos con relación de vínculo matrimonial, lo que determinó que en base al art. 13.III incs. 4) y 5) de la LCJ, por RA 036/2008, se declare la incompatibilidad de funciones de la incidentista con Santiago Evans Maldonado Veizaga, ante la existencia de vínculo matrimonial entre ambos; b) Conforme el art. 60 de la LTC este recurso procede contra una ley, decreto o resolución no judicial, pero no contra un Reglamento, al no estar previsto en dicha norma al tener alcance específico y no general; y, c) La SC 0009/2006 de 17 de febrero, declaró la constitucionalidad de los arts. 7.VI y 8.IV del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial, que sirvieron de base para declarar la incompatibilidad de funciones de los esposos Maldonado-Arteaga, manteniendo subsistente la RA 036/2008 de 10 de diciembre, al no haber hecho uso la incidentista del recurso de impugnación que le franquea la ley.
Por memorial de 19 de febrero de 2009, la incidentista solicitó explicación y complementación a la RA 002/2009, indicando que sí interpuso el recurso de revocatoria contra la RA 063/2008 dentro del plazo de tres días, tal como se puede advertir de la suma y el otrosí del memorial de formulación del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, aspecto que debe enmendarse a efecto de permitirle presentar el recurso jerárquico (fs. 41 y vta.). Por Auto de 21 de febrero de 2009, la autoridad consultante, admitiendo el error involuntario en que incurrió al no haberse pronunciado respecto de dicho recurso dispuso sin “mayores elementos que considerar” que se esté a la RA 063/2008 de 23 de diciembre, que confirmó lo dispuesto en la RA 036/2008 de 10 de diciembre (fs. 42).
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Trámite ante la Autoridad consultante y respuesta al recurso
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- se constituye en la nueva norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior
- a)
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.5. Análisis del caso
- Fragmento 10
- , es decir, la prosecución del proceso, hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final, si es que la misma no ha sido dictada.
- En los casos en que durante el periodo de tiempo entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional por parte de la Comisión de Admisión por el que se revoca y admite el recurso incidental,
- ante el rechazo de esta acción incidental, deben continuar y proseguir con el normal desarrollo de los proceso
- los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional
- APROBAR