SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0749/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
III.3. El caso de autos
Con relación al derecho de petición, invocado por el accionante, es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado en la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, que: “…en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
En el mismo sentido, conforme sostiene la SC 0176/2003-R de 17 de febrero, el derecho de petición puede ser lesionado también “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada”.
En el caso que se analiza, de la revisión de la documentación que cursa en obrados se tiene que a través del memorial presentado el 16 de marzo de 2007, el accionante planteó ante los miembros del Tribunal de Ética y Deontología Médica del Colegio Médico de Oruro, la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, del proceso que le fue seguido, con el argumento de que no tuvo conocimiento del mismo, toda vez que no fue notificado en su domicilio real y en la diligencia de notificación que cursa en el expediente, tampoco se identificó al testigo que supuestamente hubiera participado en ese actuado. Posteriormente, por memorial presentado el 28 de marzo de 2007, el ahora accionante, exigió a los miembros del Tribunal de Ética y Deontología Médica del Colegio Médico de Oruro, el pronunciamiento expreso sobre su solicitud de nulidad de obrados, reiterando su pedido mediante memorial presentado el 29 de marzo de 2007; sin embargo, no existe evidencia alguna de que los demandados hubieran efectuado algún pronunciamiento sobre lo impetrado por el accionante y tampoco en la audiencia negaron o desvirtuaron su omisión, habiéndose limitado a informar sobre los actuados que se dieron en la sustanciación del proceso disciplinario que siguieron contra el accionante, pero en ningún momento se refirieron a la solicitud de nulidad de obrados plantada por éste.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3.
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. El caso de autos
- APROBAR