SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0755/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0755/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

a)

Los Vocales recurridos a través del informe escrito cursante de fs. 110 a 112, leído en audiencia, manifestaron que: a) El recurrente pretende desnaturalizar el carácter constitucional y procesal del recurso de amparo constitucional, haciendo uso y abuso de él, pretendiendo trastocar efectos procesales o retrotraerlos, convirtiendo el amparo en un recurso ordinario como si fuera un tribunal de apelación; b) A través de la Resolución 17/07, la Sala Penal Primera de la Corte Superior, declaró admisible el recurso de apelación al haber interpuesto dentro del término previsto por ley y procedentes las cuestiones planteadas, en consecuencia revocó la Resolución de 21 de septiembre de 2006 apelada y dispuso la prosecución del juicio oral hasta su conclusión, habiéndoles correspondido pronunciar dicha Resolución dentro del límite de su competencia, refiriéndose a los puntos apelados y cumpliendo el art. 124 del CPP, puesto que su fallo fue debidamente fundamentado; c) La SC 0101/2004 de 14 de septiembre y AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, aplicable al presente caso, establecen que el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos, que en caso de autos, se evidencia, que fueron algunos de los imputados y sus defensores quienes ocasionaron la dilación, por lo que no corresponde dar curso a la extinción del proceso; d) Su actuación fue en estricto apego a la ley, previo examen de antecedentes que fueron valorados con la facultad privativa estatuida por el art. 398 del CPP, aplicando la sana crítica como dispone el art. 173 del citado cuerpo legal, habiéndose tomado en cuenta la línea jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia respecto a los delitos de narcotráfico considerados como de lesa humanidad, puesto que amenazan la salud, la seguridad ciudadana y la vida misma de las personas; y, e) La facultad de revisar en el fondo si los actos han sido cumplidos en observancia de la ley en un proceso judicial, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal de amparo, no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquéllos y la acción de amparo constitucional es una vía tutelar cuyo objeto no es reexaminar una decisión emitida en un proceso judicial, como erróneamente se pretende en el presente caso, no siendo evidente que con la emisión del Auto de Vista 17/07, se hubiera limitado, restringido o conculcado garantías constitucionales.