SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0755/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0755/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 4 de abril de 2007, cursante de fs. 20 a 25 de obrados y complementario presentado el 10 del mismo mes y año, cursante de fs. 28 a fs. 30 vta., el recurrente manifiesta que el 9 de junio de 2003, se inició investigación contra sus representados por delitos contenidos en la Ley 1008, habiendo presentado el Ministerio Público imputación formal en su contra, el 10 de junio de 2003, cuyo registro en el libro de control jurisdiccional fue en la misma fecha y consiguientemente desde ese momento se inició el proceso.

Culminada la investigación, el 13 de enero de 2004, el Ministerio Público presentó el correspondiente requerimiento conclusivo de acusación; sin embargo, luego de los trámites procesales, no se pudo constituir el Tribunal en los diferentes tribunales de la ciudad de El Alto y tampoco en la Paz, transcurriendo más de tres años de duración máxima del proceso; es así que constituido el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de La Paz donde se instaló el juicio, en la etapa de los incidentes, interpusieron la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima, de conformidad con los arts. 345 y 308 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la misma que fue declarada probada mediante Auto de 21 de septiembre de 2006, que apelado por la representante del Ministerio Público, fue revocado mediante Auto de Vista 17/07 de 12 de enero de 2007, dictado por las autoridades recurridas, quienes argumentaron que se trata de un delito de lesa humanidad y por consiguiente no procede su extinción, además que las audiencias de juicio se habrían suspendido por inasistencia de los abogados defensores, así como de los imputados Aguilar y Fernández, vulnerando así los derechos de sus mandantes.

Para la interposición de la excepción de extinción de la acción penal, a través del certificado extendido por el Secretario Abogado del Juzgado Sexto cautelar, se demostró la duración máxima del proceso de tres años conforme establece el art. 133 del CPP, toda vez que el proceso se inició el 10 de junio de 2003 y hasta el 21 de septiembre de 2006 transcurrieron tres años y tres meses, además señalaron las piezas procesales por las cuales se produjo la mora procesal, pues la representante del Ministerio Público tenía seis meses para presentar su requerimiento conclusivo y considerando la fecha del inicio de la investigación, debía ser presentado dicho actuado hasta el 10 de diciembre de 2003, pero recién se presentó la acusación el 13 de enero de 2004, es decir, un mes después de vencido el término previsto por el art. 134 del CPP. Por otro lado, el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de El Alto, después de dieciséis meses de radicada la causa emitió el Auto de apertura del juicio; mora procesal atribuible al órgano jurisdiccional, además de haber señalado la audiencia fuera del término establecido por el art. 343 del citado CPP, con lo que se demostró a cabalidad que la mora procesal es atribuible al órgano jurisdiccional y al Ministerio Público y no a los imputados, cumpliendo de esa forma con las Sentencias Constitucionales que modularon la excepción de la acción penal por su duración máxima.

Los Vocales recurridos al emitir el Auto de Vista 17/07 de 12 de enero de 2007, no realizaron una valoración cabal de los antecedentes ni aplicaron la normativa del Derecho Internacional Público, puesto que en la parte considerativa se hace mención a todos y cada uno de los fundamentos de la parte apelante, pero en ninguna parte se refieren a los fundamentos esgrimidos en el memorial de respuesta que no merecieron valoración alguna, vulnerando el principio de igualdad procesal y de oportunidad. Asimismo, dicha Resolución, señala que se habrían suspendido ocho audiencias para la celebración del juicio por inasistencia de los abogados defensores, de los Jueces y otras por la inasistencia de los acusados Eulogio Aguilar y José Luis Fernández, sin embargo, de todas y cada una de las actas de juicio se puede establecer que su abogado defensor no faltó a ninguna de ellas, además las audiencias fueron suspendidas en seis oportunidades y no ocho como sostiene el Auto ahora impugnado, pero sus representados estuvieron presentes en todas y cada una de las audiencias señaladas para la realización del juicio oral público y contradictorio, y si bien en dos oportunidades no estuvo presente el imputado José Luis Fernández Apaza, tampoco estuvieron en esa ocasión los Jueces Ciudadanos, por lo que tampoco la audiencia de juicio hubiera podido realizarse y se lo hubiese declarado rebelde y el acusado Eulogio Aguilar Taype, no se presentó a ningún acto procesal por lo que fue declarado rebelde, por tanto la suspensión del juicio se debió a la inasistencia de los jueces ciudadanos.

Por otra parte, en lo que respecta a la afirmación de la imprescriptibilidad de los delitos de narcotráfico por ser de lesa humanidad, no se consideró que en las Disposiciones Finales el “punto sexto, inc. 3) de la Ley 1970”, deroga todas las normas procesales penales previstas en leyes especiales y toda otra disposición legal contraria a ese Código y en el caso de la Ley 2116 es contraria al Código de Procedimiento Penal (CPP) y por tanto se asume su derogatoria, además que en la norma internacional no se incluye dentro de los delitos de lesa humanidad al narcotráfico.

Finalmente, el Auto de Vista objeto del presente recurso fue más allá de lo solicitado y fundamentado por la representante del Ministerio público, en contravención del art. 398 del CPP, puesto que dicha autoridad en su memorial de apelación no mencionó aspectos relativos al art. 145 de la Ley 1008 (L1008).