SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0784/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0784/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

III.4.

III.4. Según informan los antecedentes del proceso, se tiene que la audiencia de medida cautelar que debía realizarse el 8 de mayo de 2008, fue suspendida para el siguiente día, en merito a la solicitud de la parte accionante, querellante y del propio representante del Ministerio Público; situación que conllevó a que las imputadas ahora accionantes, continúen detenidas de forma irregular e ilegal hasta la realización de una nueva audiencia; en tal sentido, considerando la calidad del derecho involucrado como es la libertad, el Juez ahora demandado, de forma inexcusable debió ingresar al fondo de la solicitud de medidas cautelares de carácter personal requeridas por el representante del Ministerio Público y en definitiva, pronunciarse con relación a la situación jurídica de las imputadas, ahora accionantes, y no acceder a solicitudes de “suspensión” por “acuerdo de partes”, que no se encuentren dentro del ordenamiento procesal penal y que afecten la libertad; más aún, tratándose de un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, el cual debe ser definido -en el acto- y no como en el presente caso, donde la autoridad suspendió dicha audiencia para el 9 de mayo del mismo año, pese a que en primera instancia, ya se tenia fijada una fecha para definir y considerar la situación de las imputadas, sin que pueda servir de justificativo valedero, el hecho de que las partes -se encuentren arribando a un acuerdo-; la norma no impide que las partes, victima-imputado, en cualquier momento del proceso, antes de la sentencia, puedan llegar a un acuerdo según la naturaleza del delito; sin embargo, el Juez cautelar, si señaló día y hora de la celebración de una audiencia cautelar, ésta debe celebrarse y determinarse en la misma lo que corresponda, en el marco de los datos y requisitos legales, pero de ninguna manera, se podrá afectar un derecho fundamental, suspendiéndola; así el art. 126.II de la CPE, señala textualmente que “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia…”.

Por su parte el art. 221 del CPP, señala: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley”; en el presente caso, la autoridad demandada, al dar curso a la solicitud de las partes y suspender para el día siguiente la audiencia de consideración de medidas cautelares, dio lugar a que las imputadas se encuentren detenidas indebidamente, quienes tenían y tienen el derecho de conocer su situación jurídica de forma inmediata, en la primera audiencia señalada para el efecto.

En este marco, la libertad física de las personas es inherente a su propia condición humana, en tal virtud, los jueces de instrucción en lo penal encargados de definir la situación jurídica de un imputado en una audiencia de medidas cautelares, tienen la obligación de ser diligentes en el despacho de causas que son de su conocimiento, prontitud que debe manifestarse y reflejarse, en la -efectivización- de la audiencia cautelar en la que debe determinarse la libertad o la privación de ésta, sin que la misma, por ninguna causa, pueda suspenderse (a no ser por alguna causa establecida por la ley) menos por acuerdo de partes como sucedió en el presente caso, al encontrarse la libertad de por medio; es el juez, quien debe hacer cumplir y precautelar los derechos del imputado en el desarrollo de la etapa preparatoria, situación que conlleva a que la tutela solicitada, se conceda.