SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0785/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0785/2010-R
Sucre, 2 de agosto de 2010
Expediente: 2008-17837- 36-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 203/2008 de 2 de mayo, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Horacio Acosta Álvarez y Sergio Eduardo Salazar Carrasco en representación de Bernarda María Peláez Pérez del Castillo y Martín Peláez Pino contra Rolando Sarmiento Tórrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de sus representados a la libertad física y de locomoción y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 30 de abril de 2008, cursante de fs. 3 a 6, los recurrentes refieren que el derecho a la libertad de locomoción de sus representados, está siendo amenazado por "ilegales mandamientos de aprehensión" expedidos por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dentro de un proceso penal seguido a querella de Óscar Enrique Daza Márquez, por los supuestos delitos de estafa y estelionato, cuya investigación se encuentra a cargo de la Fiscal de Materia, Nildy Aguado, bajo el caso MP 1619/2006, cuyo control jurisdiccional lo ejerce el Juez cautelar recurrido, bajo el "N°" IANUS 200603067.
Alegan que, el 23 de abril de 2008, recibieron en sus oficinas, una notificación con el señalamiento de audiencia de medidas cautelares decretado por el Juez recurrido, para el 29 del mismo mes y año, a horas 9:15, en dicho decreto, se instruyó la notificación mediante orden instruida a su representado Martín Peláez Pino, en su domicilio real ubicado en la ciudad de Santa Cruz; sin embargo, en las copias de las notificaciones, se evidenció que los sellos no consignaban los nombres de sus defendidos, sino los suyos como abogados defensores. Sostienen que, el 24 de abril de 2008, mediante memorial, solicitaron para su defendida Bernarda María Peláez Pérez del Castillo, se la notifique mediante orden instruida en el domicilio de calle Potosí edificio "Alameda Potosí", departamento 5D, de la zona Sur de la ciudad de Santa Cruz, debido a que cambió de domicilio por haber contraído matrimonio; pidiendo en consecuencia, la notificación a sus representados mediante orden instruida.
Refieren que, el 29 de abril de 2008, se constituyeron en el Juzgado Noveno de Instrucción a efecto de hacer constar la falta de notificación a sus defendidos y reiterar la solicitud de un nuevo señalamiento de día y hora para la audiencia y de las correspondientes notificaciones mediante órdenes instruidas, ante lo cual, el Juez recurrido, manifestó que no se instaló la audiencia por verificarse el incumplimiento de las formalidades de ley, concretamente, las notificaciones a los imputados; sin embargo, contradictoriamente a lo sostenido, a tiempo de emitir la decisión, la autoridad recurrida ordenó se expidan los correspondientes mandamientos de aprehensión en contra de sus defendidos, los que debían ser ejecutados en la ciudad de Santa Cruz, mediante orden instruida.
Señalan que, no obstante que el mismo Juez reconoció que no se habían cumplido con las formalidades, motivo por el que suspendió la audiencia de medidas cautelares, expidió el mandamiento de aprehensión en contra de sus defendidos, sin considerar que dicha medida se emite o emerge como consecuencia de la desobediencia a órdenes o citaciones emanadas de autoridad competente que se hayan realizado de manera legal y cumpliendo todas las formalidades; lo que no acontece en el caso; en razón de que el Juez ni siquiera instaló la audiencia, debido a las irregularidades reconocidas; por consiguiente, no hubo desobediencia alguna a la autoridad recurrida, por lo que no es posible reprimir el derecho de sus representados a la libertad física y de locomoción.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los recurrentes, alegan la vulneración de los derechos de sus representados a la libertad física y de locomoción y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo expuesto, plantean recurso de hábeas corpus, contra Rolando Sarmiento Tórrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se declare procedente el mismo e ilegales los actuados del Juez recurrido, se anulen los mandamientos de aprehensión emitidos y se ordene la realización de la audiencia cautelar "dentro de las veinticuatro horas", previa notificación legal a sus defendidos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 2 de mayo de 2008, conforme consta en el acta cursante de fs. 26 a 29, con la presencia de la representante del Ministerio Público y los recurrentes, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
Los recurrentes, ratificaron el tenor de la demanda haciendo hincapié en que se hizo conocer oportunamente el cambio de domicilio de su representada; empero, el Juez recurrido, no tomó en cuenta la falta de notificación y expidió mandamiento de aprehensión en su contra.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido Rolando Sarmiento Tórrez, no se presentó a la audiencia; sin embargo, presentó informe escrito cursante a fs. 25 y vta., en el que señaló: 1) La imputada, Bernarda María Peláez Pérez del Castillo, fue notificada con la imputación formal mediante cédula, en su domicilio real el 15 de noviembre de 2007; de la misma forma, se notificó mediante edictos con la imputación formal a Martín Peláez Pino, a efecto que ambos, concurran a la audiencia de medidas cautelares señalada para el 29 de abril de 2008; se notificó también en el domicilio procesal señalado por ellos; 2) Habiendo concurrido a dicha audiencia, solamente los abogados defensores, se dispuso se expida mandamiento de aprehensión a efecto que los representados de los recurrentes, asuman defensa dentro del proceso penal que se les sigue; y, 3) Se cumplió con lo previsto por los arts. 162, 163 y 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como también se expidió orden instruida a efecto de que el imputado, Martín Peláez Pino se presente; empero, no pudo ser habido y hasta la fecha se desconoce su paradero, por lo que fue notificado por edictos y "corresponde expedir los correspondientes mandamientos de aprehensión a efectos de que comparezcan a asumir su defensa" (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 203/2008 de 2 de mayo, cursante de fs. 30 a 32, por la que declaró improcedente el recurso, con la siguiente fundamentación: i) Las personas que se encuentran sometidas a proceso o investigación penal, deben asumir un rol activo a objeto de ejercitar de manera amplia e irrestricta su derecho a la defensa, no existiendo lesión al debido proceso cuando es el imputado el que genera su propia indefensión; ii) De la revisión del cuaderno de investigaciones, se tiene evidencia que los representados de los recurrentes, tuvieron pleno conocimiento del proceso penal en su contra, por lo que la autoridad recurrida, obró conforme a ley, toda vez que los mismos, fueron notificados con la imputación formal; en el caso de la imputada Bernarda María Peláez Pérez del Castillo, fue notificada en su domicilio real y Martín Peláez Pino, mediante edictos, en estricta aplicación del art. 165 del CPP; iii) De acuerdo a la SC "1768/2004", entre otras, todo imputado o procesado, tiene el deber inexcusable de presentarse ante la autoridad jurisdiccional que dirige la investigación cuando ésta lo cite o lo emplace, salvo un impedimento debidamente justificado; de no ser así, la autoridad está facultada para emitir el mandamiento de aprehensión, en aplicación de los arts. 224 y 192 inc. 2) del CPP, por desobediencia a ordenes judiciales; y, iv) No es necesario que la notificación con la audiencia cautelar sea personal; máxime si en este caso, se notificó en el domicilio procesal señalado por el imputado o investigado, quienes tienen conocimiento del proceso seguido en su contra.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente expediente fue recibido en el Tribunal Constitucional el 5 de mayo de 2008; sin embargo, ante la renuncia de Magistrados suscitadas en diciembre de 2007, este órgano quedó sin quórum, produciendo una paralización en la resolución de causas; no obstante de ello y en virtud a la reciente designación de nuevas autoridades, por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa fue sometida a sorteo el 7 de julio de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se llega a las conclusiones que se apuntan:
II.1. Dentro del proceso de investigación seguido por el querellante Enrique Daza Márquez y el Ministerio Público, contra Martín Peláez Pino y Bernarda María Peláez Pérez del Castillo, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, a representación del Oficial de Diligencias del Juzgado Tercero de Instrucción cautelar del Distrito Judicial de Santa Cruz, refiriendo que el imputado Martín Peláez Pino, no fue habido en el domicilio del barrio Equipetrol tercer anillo externo, apartamentos "Casa Blanca", el querellante solicitó su notificación mediante edictos, por lo que el 21 de abril de 2008 el Juez cautelar, Rolando Sarmiento Tórrez, dispuso que se adjunte a sus antecedentes, y que la solicitud se tratará en audiencia (fs. 18 a 21).
II.2. El 24 de abril de 2008, Horacio Acosta Álvarez y Sergio Eduardo Salazar Carrasco, abogados defensores de Bernarda María Peláez Pérez del Castillo y Martín Peláez Pino, presentaron memorial ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, solicitando la notificación de sus defendidos mediante orden instruida en el domicilio de calle Potosí, edificio "Alameda Potosí", departamento 5-D, de la zona Sur de la ciudad de Santa Cruz y se fije día y hora para una nueva audiencia de medidas cautelares, memorial que mereció por parte del Juez recurrido el decreto de: "Previamente venga el memorial firmado por los impetrantes y se considerará" (sic) (fs. 22 y vta.).
II.3. El 29 de abril de 2008, se suspendió la audiencia de medidas cautelares debido a la inconcurrencia de los imputados y se ordenó la emisión del mandamiento de aprehensión mediante orden instruida, para que se cumpla en la ciudad de Santa Cruz, contra Martín Peláez Pino y Bernarda María Peláez Pérez del Castillo (fs. 23 y 24).
II.4. Por informe presentado el 2 de mayo de 2008, cursante a fs. 25 y vta., emitido por la autoridad recurrida, se evidencia que el coimputado Martín Peláez Pino fue notificado mediante edictos en forma legal y que dichos actuados se produjeron en los domicilios procesales señalados por los imputados; no existe prueba presentada por la parte actora que desvirtué esta aseveración.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, ahora accionantes, arguyen que la autoridad demandada, vulneró los derechos de sus representados a la libertad física y de locomoción y de la garantía al debido proceso, al haber ordenado la emisión de los respectivos mandamientos de aprehensión, sin antes haberlos notificado legalmente con el señalamiento de día y hora de la audiencia de medidas cautelares. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar o no la tutela que se pretende.
III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado Boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: "Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…".
Por consiguiente, considerando que la Constitución vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial", tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la accionante al momento de plantear el recurso.
III.2..Términos procesales en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 125 prevé la acción de libertad, en cuyo procedimiento en el art. 126.I establece que: "La autoridad judicial señalará de inmediato, día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante, sea conducida a su presencia, o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o por la persona denunciada, como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que estos una vez citados, puedan desobedecer". Por su parte, el art. 89.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en actual vigencia señala que: "Si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un juez o tribunal de igual o mayor jerarquía…".
En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante", y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado" o "denunciado" indistintamente.
Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III, cuando en lo pertinente indica: "…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…"; a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.
Como antecedente inmediato, cabe señalar que en las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R, se empezó a utilizar éstos términos, por lo tanto corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44 de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. Análisis del caso concreto
El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, ha sido instituido en el art. 18 de la CPEabrg, ahora art. 125 de la CPE, como una acción extraordinaria que tiene como objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad de los individuos, en los casos en que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida.
Entre las garantías previstas en la norma fundamental, el art. 13.I de la CPE, establece que: "Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos"; así el Constituyente ha previsto en el art. 23.III constitucional que: "Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por ley…", requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste, emane de autoridad competente y sea intimado por escrito, norma que tiene su excepción para los casos de delito flagrante, conforme previene la misma norma en su parágrafo IV.
Por su parte, el art. 224 del CPP, prescribe en el Título II bajo el rótulo Medidas cautelares de carácter personal que: "Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión"; normativa que guarda correspondencia con el art. 129 inc.2) del mismo cuerpo legal, que entre las clases de mandamientos que se pueden expedir, está el de aprehensión, en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales; y además con el art. 88 de la misma norma adjetiva penal que puntualiza que: "El imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca".
III.4. Por otro lado, la Jurisprudencia Constitucional establecida por este Tribunal, ha dejado sentado que, si bien la interposición de este recurso, ahora acción, no requiere de mayores formalidades para su interposición conforme previene el art. 90.II de la LTC, no es menos cierto que dicha jurisdicción precisa de literal que acredite los extremos denunciados. Así la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, puntualizó que: "Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión".
De igual manera, la jurisprudencia glosada, a través de la SC 0717/2003-R de 27 de mayo, estableció que: "…la determinación del Tribunal o Juez de hábeas corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción…".
A la regla precedentemente citada, se antepone como excepción el hecho que se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley. En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, ha señalado que: "Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación ...".
III.5. En el caso que motiva esta acción tutelar, los accionantes, demandan como aspecto central, la emisión de mandamientos de aprehensión contra sus representados sin habérseles notificado mediante orden instruida en su domicilio ubicado en la ciudad de Santa Cruz; sin embargo, no anexaron prueba alguna que demuestre que sus representados desconocían el proceso penal en su contra, por el contrario, del informe presentado por el Juez demandado, no desvirtuado por los abogados de los demandantes, y al cual nos remitimos por no contar con prueba que acredite los extremos denunciados, el imputado, Martín Peláez Pino, fue citado mediante edictos al no haber sido habido, y la coimputada Bernarda María Peláez Pérez del Castillo, fue notificada mediante cédula en su domicilio real y también se efectuó la notificación en el domicilio procesal señalado; sumándose a ello que, los propios defensores de los imputados, demostraron claramente que sus defendidos sí tuvieron conocimiento de las acciones penales iniciadas en su contra; no otra cosa significa la contratación de sus servicios profesionales.
Por lo mencionado, los patrocinados de los accionantes, no desconocen el proceso penal iniciado en su contra y por ende tenían el deber inexcusable de presentarse ante el Fiscal, Juez o Tribunal que conoce la investigación y el proceso de la causa, salvo que conforme prevé la normativa penal transcrita, hayan justificado su inasistencia ante la autoridad jurisdiccional a efecto que conceda un plazo prudencial para que comparezcan, circunstancia que no aconteció y por lo mismo, al haber dispuesto se libren los respectivos mandamientos de aprehensión por su inconcurrencia a la audiencia, el Juez demandado obró conforme a procedimiento, más aún si se toma en cuenta que los abogados defensores de los imputados, están en la obligación ineludible de poner en conocimiento de sus defendidos todos los actuados procesales; siendo por lo demás, un deber recordar que el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, por su naturaleza, no puede ser utilizada para evadir la responsabilidad del imputado de presentarse al llamado de la autoridad competente, o de asumir defensa en el proceso, menos para subsanar su negligencia; sino que ha sido previsto para situaciones en las que el derecho a libertad fue flagrantemente vulnerado, lo contrario significa realizar un uso indebido de dicho recurso.
Por lo anotado, el Juez denunciado, no ha cometido acto ilegal alguno que amerite conceder la tutela; por el contrario, su actuación se ciñó a lo establecido en la normativa procesal penal, asentida por la jurisprudencia constitucional en la SC 1768/2004-R de 11 de noviembre, que señaló: "… debemos referirnos a las normas previstas por el art. 224 del CPP que disponen: 'Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión' Estas normas guardan concordancia plena con las previstas por los arts. 129.2 y 88 del CPP, pues en su interpretación sistematizada, se tiene que todo imputado o procesado tiene el deber inexcusable de presentarse ante la autoridad que dirija una investigación penal, la que ejerza el control jurisdiccional de la misma o que tenga la competencia de juzgar, cuando éstas lo citen o lo emplacen ante su autoridad, salvo un impedimento debidamente justificado, pues de no ser así la autoridad está facultada para emitir mandamiento de aprehensión a fin de que el desobediente a la resolución judicial sea presentado para realizar el acto para el que fue inicialmente citado".
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al declarar improcedente el recurso, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y las normas aplicables al mismo.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 d febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 203/2008 de 2 de mayo, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
POR TANTO