SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0785/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0785/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

III.5.

III.5. En el caso que motiva esta acción tutelar, los accionantes, demandan como aspecto central, la emisión de mandamientos de aprehensión contra sus representados sin habérseles notificado mediante orden instruida en su domicilio ubicado en la ciudad de Santa Cruz; sin embargo, no anexaron prueba alguna que demuestre que sus representados desconocían el proceso penal en su contra, por el contrario, del informe presentado por el Juez demandado, no desvirtuado por los abogados de los demandantes, y al cual nos remitimos por no contar con prueba que acredite los extremos denunciados, el imputado, Martín Peláez Pino, fue citado mediante edictos al no haber sido habido, y la coimputada Bernarda María Peláez Pérez del Castillo, fue notificada mediante cédula en su domicilio real y también se efectuó la notificación en el domicilio procesal señalado; sumándose a ello que, los propios defensores de los imputados, demostraron claramente que sus defendidos sí tuvieron conocimiento de las acciones penales iniciadas en su contra; no otra cosa significa la contratación de sus servicios profesionales.

Por lo mencionado, los patrocinados de los accionantes, no desconocen el proceso penal iniciado en su contra y por ende tenían el deber inexcusable de presentarse ante el Fiscal, Juez o Tribunal que conoce la investigación y el proceso de la causa, salvo que conforme prevé la normativa penal transcrita, hayan justificado su inasistencia ante la autoridad jurisdiccional a efecto que conceda un plazo prudencial para que comparezcan, circunstancia que no aconteció y por lo mismo, al haber dispuesto se libren los respectivos mandamientos de aprehensión por su inconcurrencia a la audiencia, el Juez demandado obró conforme a procedimiento, más aún si se toma en cuenta que los abogados defensores de los imputados, están en la obligación ineludible de poner en conocimiento de sus defendidos todos los actuados procesales; siendo por lo demás, un deber recordar que el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, por su naturaleza, no puede ser utilizada para evadir la responsabilidad del imputado de presentarse al llamado de la autoridad competente, o de asumir defensa en el proceso, menos para subsanar su negligencia; sino que ha sido previsto para situaciones en las que el derecho a libertad fue flagrantemente vulnerado, lo contrario significa realizar un uso indebido de dicho recurso.

Por lo anotado, el Juez denunciado, no ha cometido acto ilegal alguno que amerite conceder la tutela; por el contrario, su actuación se ciñó a lo establecido en la normativa procesal penal, asentida por la jurisprudencia constitucional en la SC 1768/2004-R de 11 de noviembre, que señaló: "… debemos referirnos a las normas previstas por el art. 224 del CPP que disponen: 'Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión' Estas normas guardan concordancia plena con las previstas por los arts. 129.2 y 88 del CPP, pues en su interpretación sistematizada, se tiene que todo imputado o procesado tiene el deber inexcusable de presentarse ante la autoridad que dirija una investigación penal, la que ejerza el control jurisdiccional de la misma o que tenga la competencia de juzgar, cuando éstas lo citen o lo emplacen ante su autoridad, salvo un impedimento debidamente justificado, pues de no ser así la autoridad está facultada para emitir mandamiento de aprehensión a fin de que el desobediente a la resolución judicial sea presentado para realizar el acto para el que fue inicialmente citado".