SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0786/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
I.1.1.
En el memorial presentado el 6 de mayo de 2008, cursante de fs. 8 a 9 vta., los recurrentes alegan que el Juez Electoral, Alaín Núñez, el 4 de mayo de 2008, cuando se encontraba en el Centro de Información Internacional ejerciendo sus funciones, señala haber sido testigo que de manera imprevista, una ciudadana ingresó al hotel donde se encontraba instalado el referido Centro, denunciando ante la prensa internacional hechos irregulares que hubiese cometido la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, en la administración y ejecución del Referéndum Departamental del 2008; luego del incidente -continua-, tras un entre dicho con la prensa internacional, funcionarios del hotel y demás personas presentes, percibimos que en las afueras del edificio, se encontraba un vehículo con actitudes dudosas; situación ante la cual, al ver personas sospechosas y material electoral, se procedió al decomiso del vehículo y las personas fueron aprehendidas y conducidas a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), ya que las ánforas secuestradas, habían sido robadas en la madrugada de la Unidad Educativa “San Jorge” de la zona del Plan 3000.
Indican que, actuando como testigo, el Juez Electoral adecuó su conducta al incumplimiento de deberes formales, pues debió recibir la denuncia, procesarla y posteriormente, de acuerdo al art. 40 del Código Electoral (CE), elevarla ante la Corte Departamental Electoral, y no como procedió, elevando la denuncia al Ministerio Público, vulnerando la norma electoral, cometiendo el delito de prevaricato; además, por consigna política, promovió una bochornosa aprehensión e instigó a la detención, humillación, maltrato, vejámenes y agresiones físicas contra sus personas; a este vía crucis de ultrajes, se sumó el Diputado suplente, Walter Javier Arrázola Mendivil, quien violando la Resolución Camaral de 29 de abril de 2008, que prohíbe en su última parte, a los diputados intervenir en el proceso del referéndum autonómico, indujo a los Fiscales de Materia, Joadel Bravo Bezerra y Juan Ribera Álvarez, quienes incumpliendo también sus deberes, procedieron a su arresto; no obstante que la aprehensión había sido ejecutada de forma ilegal, partidaria y abusiva; posteriormente, fueron conducidos al Palacio de Justicia desde la FELCC, situación que se repitió una y otra vez, ya que no se realizó aún la audiencia cautelar y para mantenerlos indebidamente detenidos, el mencionado Diputado, formuló recusación, haciendo un escarnio de su libertad y dignidad, encontrándose detenidos por más de cincuenta horas sin que se señale la referida audiencia dentro del plazo exigido por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, dentro de las veinticuatro horas que exige la citada Ley; tampoco se han tomado las medidas necesarias para garantizar su seguridad física.
- hábeas corpus,
- I.1.1.
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3. Análisis del caso
- III.3.1.
- III.3.2.
- APROBAR