SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0786/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
III.3. Análisis del caso
Según informan los antecedentes del proceso, se tiene que, los accionantes, fueron aprehendidos en horas de la tarde del 4 de mayo de 2008; el Ministerio Público, en cumplimiento del art. 289 del CPP, informó al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, el inicio de la investigación a horas 11:49 del 5 de mayo de 2008; el mismo día, a hrs. 16:24, los fiscales de materia Joadel Bravo Bezerra y Juan Ribera Álvarez, presentaron la imputación formal contra los ahora accionantes, por la presunta comisión de los delitos de obstaculización de procesos electorales, lesiones, amenazas, etc., señalando el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, audiencia pública para determinar la situación jurídica de los imputados; precisamente ese día y hora; el Diputado Nacional, Walter Javier Arrázola Mendivil, presenta memorial de recusación contra el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, dicha demanda, mereció el Auto Interlocutorio de la misma fecha (5 de mayo de 2008), por el que se rechaza la citada recusación y la autoridad no se allana a la misma; el Juez recusado, dentro de las veinticuatro horas, remite el cuaderno procesal al Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal, con asiento en la Villa Primero de Mayo, conforme se evidencia del cargo (horas 11:50 del 6 de mayo del mismo año), ésta autoridad, mediante Resolución de 6 de mayo de 2008, señala audiencia para el día 7 de mayo de 2008 a horas 09:30, para determinar la situación jurídica procesal de los imputados; realizada ésta el 7 de mayo de 2008, el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal cautelar, determinó la detención preventiva de Amadeo Romeo Amorín Bohórquez y Jimena Dalia Mamani Poma y la aplicación de medidas sustitutivas a los demás imputados.
Con dicho antecedente, se concluye que el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, fue informado del inicio de las investigaciones el 5 de mayo de 2008 a horas 11:49; la imputación formal fue presentada ese mismo día a horas 16:24, hora en la cual, debió desarrollarse la audiencia de consideración de medidas cautelares; en consecuencia, se evidencia que el Juez demandado, ha cumplido con el plazo previsto legalmente, al señalar audiencia dentro de las veinticuatro horas, para definir la situación jurídica de los imputados ahora accionantes; ahora bien, el mismo día en que debía desarrollarse la audiencia cautelar, se presentó la recusación contra el Juez que conoció el caso, autoridad que resolvió dicha recusación, rechazándola y no allanándose a la misma, procediendo a remitir al Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal, actuando en consecuencia, correctamente en aplicación a lo previsto por el art. 321 del CPP, que establece: “ Producida la excusa o promovida la recusación, el Juez no podrá realizar en el proceso, ningún acto bajo sanción de nulidad”; en tal sentido, se constata que los actos de ambas autoridades demandadas, se encuentran conforme a Ley y procedimiento, por cuanto no existe vulneración a ningún derecho que alegan los accionantes, aclarando que si bien no se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares dentro de las veinticuatro horas de su aprehensión, fue justamente por el planteamiento de la recusación contra uno de los Jueces.
- hábeas corpus,
- I.1.1.
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3. Análisis del caso
- III.3.1.
- III.3.2.
- APROBAR