SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0803/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
Vocales de la Sala Penal Primera
Los recurridos, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Gerardo Torrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, en su informe escrito de fs. 12 a 13, señalan: 1) El recurrente fue notificado con el señalamiento de la audiencia de apelación en el último domicilio procesal por él señalado, diligencia efectuada por la Central de Notificaciones; a dicho actuado procesal asistieron los querellantes asistidos por su abogado, quienes fundamentaron su apelación y en ausencia de la parte ahora recurrente, se prosiguió con la audiencia, donde se dictó la Resolución 224/08 de 13 de marzo de 2008, la cual se encuentra debidamente fundamentada, Resolución con la cual se notificó al hoy recurrente, quien no presentó ningún incidente ni medio de impugnación previsto por ley, haciendo constar que el abogado del recurrente presente, llegó con retraso a la audiencia de medidas cautelares de 13 de marzo de 2008, lo que demuestra que la notificación cumplió con su finalidad y tenía conocimiento de la realización de la audiencia; 2) La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en audiencia de apelación de medidas cautelares mediante Resolución 224/08, revoca su similar 388/2007, pronunciada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto de 26 de octubre de 2007 y dispone la detención preventiva de Eleuterio Quispe Ventura, ahora recurrente, en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz. Por otra parte el Tribunal de alzada procedió de conformidad con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto al emitir la Resolución dio respuesta a los puntos impugnados; y, 3) Pronunciaron la Resolución que dispone la detención preventiva del recurrente, ante la existencia de suficientes elementos de convicción de que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho punible y de que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, y finalmente dicha Resolución no causa estado, pudiendo el recurrente volver a intentar la cesación de su detención preventiva, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.