SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0805/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0805/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0805/2010-R

Sucre, 2 de agosto de 2010

          Expediente:            2008-17730-36-RHC

          Distrito:                          Cochabamba

          Magistrado Relator:        Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución de 11 de abril de 2008, cursante de fs. 59 a 61 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Humberto Trigo Guzmán en representación sin mandato de Joel Valverde Chávez contra Eloy Moisés Avendaño Menchaca y Juan Hugo Mejía Coca, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, presunción de inocencia, a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, previstos por los arts. 6. II, 7 inc. a), 14 y 16  de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

La parte recurrente mediante memorial de recurso de hábeas corpus, presentado el 8 de abril de 2008, radicado en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante de fs. 24 a 29 vta., expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente manifiesta que dentro del proceso penal que se sigue a su representado, solicitó la cesación de su detención preventiva en aplicación del art. 239 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber transcurrido veinticuatro meses de su detención sin que exista sentencia ejecutoriada, siendo ésta concedida por el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de 11 de marzo de 2008, que al ser apelado fue revocado por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, decisión atentatoria a las garantías constitucionales del procesado ya que la cesación de la detención preventiva era evidente y normada en el Código de Procedimiento Penal. Es así, que en el “considerando II” de la Resolución impugnada, señala elementos que no fueron considerados en la Sentencia condenatoria contra su defendido por ser irrelevante, ni insinuada por las partes en audiencia, además que de acuerdo con los arts. 396 inc.3) y 398 del CPP, establecen que en los recursos que se planteen se indicarán específicamente los aspectos que se cuestionan de la resolución y a la vez el tribunal de instancia circunscribirá su resolución a los puntos apelados, y en el caso presente la apelación fue interpuesta por el monto de la fianza que era de imposible cumplimiento y por parte de la acusación particular se pedía la aplicación de fallos constitucionales, por lo que se debía rechazar la cesación hasta tanto el procesado demuestre domicilio y trabajo.

Refiere que en la audiencia de apelación de medidas cautelares se presentó un Fiscal que no conocía del caso, pero por el principio de unidad intervino en dicho actuado aduciendo situaciones que no fueron cuestionadas por las partes. Así mismo indica que los Vocales demandados, incumplieron los principios de economía procesal y de presunción de inocencia, debido a que la Resolución cuestionada se fundamenta en el art. 221 del CPP, cuya aplicación debe darse al inicio de las investigaciones y no cuando una persona lleva más de veinticuatro meses detenido sin sentencia ejecutoriada, basándose además en el art. 9 de la CPEabrg, que no es atingente a la prolongación de la detención preventiva, y finalmente que el art. 239 inc. 3) del CPP, es de aplicación por cumplirse el plazo que señala y el acatamiento de las medidas impuestas.

Finalmente hace alusión a que en otro proceso similar los Vocales ahora demandados, en un caso similar, fallaron a favor de su representado que se amparó en la citada norma legal y ahora contradictoriamente en éste caso tienen un criterio distinto, lo cual vulnera los derechos de su representado.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El recurrente, estima como vulnerados los derechos de su representado a la libertad, al debido proceso, presunción de inocencia, a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. a), 14 y 16 de la CPEabrg.

 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Las autoridades recurridas son: Eloy Moisés Avendaño Menchaca y Juan Hugo Mejía Coca, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba. En su petitorio solicita se declare procedente el recurso, se deje sin efecto la ilegal detención de su representado, con costas, daños y perjuicios, manteniéndose la cesación de la detención preventiva.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Efectuada la audiencia pública el 11 de abril de 2008, estuvo presente Joel Valverde Chávez asistido por su abogado, ausentes las autoridades demandadas, así como el representante del Ministerio Público a pesar de haber sido legalmente notificados, según consta en el acta de fs. 50 a 53 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó in extenso el tenor del recurso de hábeas corpus interpuesto y realizó las siguientes puntualizaciones: 1) Que su representado está detenido por más de veinticuatro meses sin que exista sentencia ejecutoriada en su contra y por ello solicitó la cesación de su detención preventiva, misma que fue concedida por el Tribunal Cuarto de Sentencia, sin embargo, una vez apelada los Vocales demandados, revocaron la decisión que otorgaba la cesación, manteniendo su detención, cometiendo de esa forma ilegalidades, ya que se impusieron algunas condicionantes que no se requieren a efectos de otorgar la cesación a la detención preventiva pues solamente se requiere el transcurso del tiempo; 2) Mencionó a la vez que los Vocales demandados violaron un precedente sentado por ellos, puesto que en otro proceso penal que se le sigue a su representado, al haber transcurrido dieciocho meses sin existir sentencia, se le concedió la cesación de su detención preventiva; 3) Por prescripción del art. 398 del CPP el tribunal de alzada debe circunscribir su Resolución a los puntos y aspectos cuestionados en el Auto apelado, sin embargo, en el caso de su representado, los Vocales demandados ingresaron a la revisión de otros elementos de convicción que no fueron observados ni impugnados; y, 4) Finalmente argumentó que los Vocales demandados en su actuación vulneraron también el derecho a la igualdad, de lo cual se tiene como consecuencia la privación de la libertad de su representado, por lo que solicita se declare procedente el recurso y se deje sin efecto su ilegal detención.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas, en el informe escrito presentado el 11 de abril de 2008, cursante de fs. 48 a 49 vta., señalan lo siguiente: i) Por Auto de Vista de 26 de marzo de 2008, revocaron el Auto de 19 de febrero de 2008, emitido por el Tribunal Cuarto de Sentencia, que dispuso medidas sustitutivas de presentación cada siete días, prohibición de salir del país, prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares y una fianza económica de Bs80 000.-(ochenta mil bolivianos), debido a que el detenido se encuentra privado de libertad por más de dos años sin sentencia ejecutoriada; ii) Que por principio las medidas cautelares, son instrumentos procesales que garantizan los fines del proceso asegurando la presencia efectiva del imputado durante el juicio; no solo en la etapa de la averiguación de la verdad, sino hasta la aplicación de la ley, por lo que se hace necesario analizar la situación personal del imputado, no solo respecto a la posibilidad de burlar la aplicación de la ley, sino que su Sala valoró los ilícitos de ese y otros anteriores e incluso posteriores, pues tiene otra acusación en vísperas de juicio oral, por similar delito pero agravado por el delito de violación y el fin es evitar el peligro de reiteración delictiva que afecta al desarrollo del proceso con la finalidad de brindar seguridad a la población; iii) Indican que la Sala Penal Segunda, consideró cuidar la seguridad del imputado así como impedir que el mismo siga cometiendo los actos ilícitos de robo o ilícitos conexos que tienen circunstancias similares, tomando como fundamento lo establecido por el art. 58 inc.1) inc. b) III del  Estatuto de Roma ratificado por nuestro país el 27 de junio de 2002; iv) Expresan que con relación a las Sentencias Constitucionales invocadas a efecto de la cesación de la detención preventiva conforme el art. 239 inc. 3) por el transcurso del tiempo, es necesario mencionar la SC “1781/04” que en su ratio decidendi señala que:“…cabe advertir que esta obligatoriedad de los precedentes no es un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes, sin importar  discrecionalidad, sino con la limitación de la debida y adecuada fundamentación de las razones que llevan a distanciarse de las decisiones previas, por lo que el principio de stare decisis o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto” ; y, v) Finalmente indican además que en los fundamentos jurídicos se contrastó con el análisis de los fundamentos fácticos arrojados por el cuaderno incidental, refiriendo los siguientes: certificados referentes al domicilio irregular del imputado, certificado de trabajo inestable, certificaciones sobre hechos delictivos del imputado que muestran su amplio prontuario, notas y denuncias de alta peligrosidad del representado por el recurrente de ser promotor y cabeza de fuga masiva y solicitud de traslado de penitenciaria de varias autoridades policiales y funcionarios de recinto penitenciario de San Sebastián, denuncia y amenaza y detalle de llamadas entrantes y salientes de celular del imputado por haber perpetrado amenazas contra la esposa del querellante; por lo que en el marco de una interpretación no dogmática, no literal ni gramatical, sino integral, contextual y dinámica, se revocó la cesación otorgada, tratándose además de un caso particular que tiene trascendencia social.           

                 

I.2.3. Resolución

La Resolución de 11 de abril de 2008, cursante de fs. 59 a 61 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de Garantías, declaró improcedente el recurso, con los siguientes argumentos: 1) La discusión central en el presente recurso, radica en la aplicación o rechazo de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional sobre la aplicación de los presupuestos contenidos en el inc. 3) del art. 239 del CPP y de las diferentes concepciones de vinculatoriedad que tienen las partes; 2) Que es preciso especificar qué partes de una Sentencia Constitucional son vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, siendo la única parte vinculante y conforme a la misma jurisprudencia constitucional, el principio que sirvió de base a la decisión, en ese entendido en el presente caso existe analogía entre la SC 1506/2005-R y el Auto Constitucional 0005/2005, por lo cual los recurridos han dado cumplimiento a dichos fallos al dictar su resolución; 3) Que los fallos constitucionales en cuestión señalan que las autoridades jurisdiccionales tienen potestad de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades procesales a fin de garantizar la presencia del procesado o condenado en el proceso, potestad que no solo será ejercida por el juez cautelar, sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que conceda la cesación de la detención preventiva.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.  

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 22 de junio del año en curso; posteriormente, se amplió el plazo mediato Acuerdo Jurisdiccional 069/2010 de 20 de julio, razón por la cual, la Resolución emitida se encuentra dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por Sentencia 16/2007 de 14 de mayo, dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia, se declaró al imputado Joel Valverde Chávez autor y culpable de la comisión de los delitos de tentativa de robo, tentativa de homicidio y lesiones graves en concurso, imponiéndole la pena de trece años y cuatro meses de presidio, fallo que fue objeto de apelación restringida y no ha adquirido ejecutoria (fs. 11 a 16).

II.2.  Según acta de audiencia de consideración de detención preventiva cursante de fs. 2 a 3, Joel Valverde Chávez solicitó la cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239 inc. 3) del CPP, por encontrarse detenido por más de veinticuatro meses sin que exista sentencia ejecutoriada, cesación que fue concedida por el Tribunal Cuatro de Sentencia, mediante Auto de 11 de marzo de 2008, aplicándole medidas sustitutivas a la detención preventiva de presentación periódica cada siete días en Secretaría del Tribunal, prohibición de salir fuera del país y ciudad, prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares y una fianza económica de Bs80 000.-.

II.3.  En audiencia pública de vista y resolución de apelación de medida cautelar llevada a cabo el 26 de marzo de 2008, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ante las apelaciones realizadas tanto por el querellante como por el imputado de la Resolución de 11 de ese mes y año, mediante Auto de Vista de 26 de marzo de 2008, revocó el Auto apelado, manteniendo la detención preventiva del procesado (fs. 4 a 10 vta.).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, estima que los demandados, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, vulneraron los derechos de su representado a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia; la seguridad jurídica y al principio de legalidad, debido a que revocaron la Resolución emitida por el Tribunal Cuatro de Sentencia, que concedía la cesación de su detención preventiva por estar privado de libertad por más de veinticuatro meses sin sentencia ejecutoriada, indicando en su Resolución elementos que no fueron considerados en la Sentencia Condenatoria contra su defendido por ser irrelevante sin ser insinuada por las partes en audiencia y fundándose en fallos constitucionales que no son aplicables a su caso.  En revisión de la Resolución del Tribunal de garantías, corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de  constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución Política del Estado vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 18, norma el “recurso de hábeas corpus”. De manera más amplia y garantista los arts. 125 al 127 de la Constitución Política del Estado (CPE), reglamentan la llamada “acción de libertad”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal, sino por el contrario, se aumenta su radio de protección al derecho a la vida.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y del Ministerio Público, por tal razón, es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, motivo  por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada autoridad demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.   

Es imperante establecer también que en caso de ordenarse la tutela, se deberá utilizar el término “conceder la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el juez o tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”, y en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar ésta situación. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces, así lo han entendido las SSCC 0008/2010-R y 0101/2010-R, entre otras.

III.3. La cesación de la detención preventiva

Según el art. 239 del CPP, vigente a momento de la interposición del recurso de hábeas corpus del cual derivó la Resolución en revisión; disponía antes de la modificación efectuada por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, que la cesación a la detención preventiva cesará: ”…cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que esta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3) el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el art. 240 de este Código”. 

Al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0947/2001-R de 6 de septiembre, estableció que: “…del texto del art. 239 del Código de Procedimiento Penal se interpreta que la cesación de la detención preventiva establecida a los supuestos descritos en los párrafos 2) y 3) no está supeditada al cumplimiento de ningún otro requisito que no sea el transcurso del tiempo establecido en cada caso”.

Ahora bien, a través de la SC 0776/2006-R de 8 de agosto, este Tribunal indicó que: “Siguiendo la nueva concepción que tiene el Código de procedimiento penal, de buscar un equilibrio entre los derechos y garantías que asisten al imputado y la función que tiene el Estado de perseguir coercitivamente a los autores de la comisión de ilícitos, éste contiene normas que impiden un uso arbitrario o desmedido de la coerción penal; así la norma prevista por el art. 239 inc. 2) del CPP prevé que la detención preventiva cesará “cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga”. Norma que es aplicable no solo cuando se esté juzgando por la comisión de un único delito sino también por varios o concurso de delitos, debiendo tomarse en cuenta en este último caso el mínimo legal del delito de mayor gravedad.

En caso de verificarse que la detención preventiva venció el plazo previsto en la norma pertinente como mínimo legal, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el art. 240 del CPP, tal como dispone el último párrafo del citado art. 239 del CPP, sin que tengan que tomarse en cuenta otros aspectos ajenos a la exigencia de esa norma legal, como la existencia de una sentencia aún no ejecutoriada dentro del proceso, resultando pertinente recordar que la SC 1853/2003-R, de 12 de diciembre, respecto a la aplicación de los supuestos previstos por el art. 239 del CPP, señaló que “no está supeditada a “(…) considerar otros extremos, como la gravedad del delito, la peligrosidad de los procesados o la conducta que hayan demostrado en el desarrollo del proceso, sino exclusivamente el cumplimiento de los términos dispuestos por esa norma…". (Así, las SSCC 137/2001-R, 988/2001-R, entre otras)”.

De la jurisprudencia glosada se tiene que el Código de Procedimiento Penal en resguardo del derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, estableció un límite temporal a la detención preventiva, pues el fundamento de la duración máxima de esa medida halla su explicación en el equilibrio que debe existir entre la necesidad de eficacia del proceso penal y el respeto al principio de inocencia del imputado. No obstante lo mencionado corresponde señalar que las autoridades jurisdiccionales tienen la plena potestad de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades procesales a fin de garantizar la presencia del procesado o condenado en el proceso; y si bien es cierto que la SC 0947/2001-R exigía únicamente el transcurso del tiempo para la viabilización de la cesación de detención preventiva por la causal comprendida en el inc. 3) del art. 239 del CPP, no es menos evidente que los alcances de dicho fallo fueron modulados de manera general por la SC 0034/2005-R de 10 de enero, que establece que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen, aspectos que no sólo serán valorados por el juez cautelar sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la Resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva; cual aconteció en autos. Así se explicó a través del Auto Constitucional 0005/2006-ECA de 20 de enero.

III.4. Análisis del caso concreto

La jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior, es de aplicación en la presente acción tutelar, debido a que de la compulsa a los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la solicitud de cesación de la detención preventiva del representado por el accionante está inmersa en la causal prevista por el art. 239 inc. 3) del CPP, modificado por la ley 007 de 18 de mayo de 2010, puesto que Joel Valverde Chávez, se encontraba detenido más de veinticuatro meses sin que la Sentencia dictada en su contra, hubiese adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo que en apego a la norma correspondía otorgarle la cesación de su detención preventiva sustituyéndola por otras medidas cautelares, siempre y cuando cumpla las formalidades procesales razonables exigidas por las autoridades jurisdiccionales a fin de garantizar la presencia del procesado o condenado en el proceso, lo cual no aconteció en el caso de autos.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el recurso, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 11 de abril de 2008, cursante de fs. 59 a 61 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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