SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0805/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
i)
Las autoridades recurridas, en el informe escrito presentado el 11 de abril de 2008, cursante de fs. 48 a 49 vta., señalan lo siguiente: i) Por Auto de Vista de 26 de marzo de 2008, revocaron el Auto de 19 de febrero de 2008, emitido por el Tribunal Cuarto de Sentencia, que dispuso medidas sustitutivas de presentación cada siete días, prohibición de salir del país, prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares y una fianza económica de Bs80 000.-(ochenta mil bolivianos), debido a que el detenido se encuentra privado de libertad por más de dos años sin sentencia ejecutoriada; ii) Que por principio las medidas cautelares, son instrumentos procesales que garantizan los fines del proceso asegurando la presencia efectiva del imputado durante el juicio; no solo en la etapa de la averiguación de la verdad, sino hasta la aplicación de la ley, por lo que se hace necesario analizar la situación personal del imputado, no solo respecto a la posibilidad de burlar la aplicación de la ley, sino que su Sala valoró los ilícitos de ese y otros anteriores e incluso posteriores, pues tiene otra acusación en vísperas de juicio oral, por similar delito pero agravado por el delito de violación y el fin es evitar el peligro de reiteración delictiva que afecta al desarrollo del proceso con la finalidad de brindar seguridad a la población; iii) Indican que la Sala Penal Segunda, consideró cuidar la seguridad del imputado así como impedir que el mismo siga cometiendo los actos ilícitos de robo o ilícitos conexos que tienen circunstancias similares, tomando como fundamento lo establecido por el art. 58 inc.1) inc. b) III del Estatuto de Roma ratificado por nuestro país el 27 de junio de 2002; iv) Expresan que con relación a las Sentencias Constitucionales invocadas a efecto de la cesación de la detención preventiva conforme el art. 239 inc. 3) por el transcurso del tiempo, es necesario mencionar la SC “1781/04” que en su ratio decidendi señala que:“…cabe advertir que esta obligatoriedad de los precedentes no es un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes, sin importar discrecionalidad, sino con la limitación de la debida y adecuada fundamentación de las razones que llevan a distanciarse de las decisiones previas, por lo que el principio de stare decisis o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto” ; y, v) Finalmente indican además que en los fundamentos jurídicos se contrastó con el análisis de los fundamentos fácticos arrojados por el cuaderno incidental, refiriendo los siguientes: certificados referentes al domicilio irregular del imputado, certificado de trabajo inestable, certificaciones sobre hechos delictivos del imputado que muestran su amplio prontuario, notas y denuncias de alta peligrosidad del representado por el recurrente de ser promotor y cabeza de fuga masiva y solicitud de traslado de penitenciaria de varias autoridades policiales y funcionarios de recinto penitenciario de San Sebastián, denuncia y amenaza y detalle de llamadas entrantes y salientes de celular del imputado por haber perpetrado amenazas contra la esposa del querellante; por lo que en el marco de una interpretación no dogmática, no literal ni gramatical, sino integral, contextual y dinámica, se revocó la cesación otorgada, tratándose además de un caso particular que tiene trascendencia social.
- hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- Fragmento 15
- III.3. La cesación de la detención preventiva
- Fragmento 17
- APROBAR