SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0805/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente manifiesta que dentro del proceso penal que se sigue a su representado, solicitó la cesación de su detención preventiva en aplicación del art. 239 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber transcurrido veinticuatro meses de su detención sin que exista sentencia ejecutoriada, siendo ésta concedida por el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de 11 de marzo de 2008, que al ser apelado fue revocado por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, decisión atentatoria a las garantías constitucionales del procesado ya que la cesación de la detención preventiva era evidente y normada en el Código de Procedimiento Penal. Es así, que en el “considerando II” de la Resolución impugnada, señala elementos que no fueron considerados en la Sentencia condenatoria contra su defendido por ser irrelevante, ni insinuada por las partes en audiencia, además que de acuerdo con los arts. 396 inc.3) y 398 del CPP, establecen que en los recursos que se planteen se indicarán específicamente los aspectos que se cuestionan de la resolución y a la vez el tribunal de instancia circunscribirá su resolución a los puntos apelados, y en el caso presente la apelación fue interpuesta por el monto de la fianza que era de imposible cumplimiento y por parte de la acusación particular se pedía la aplicación de fallos constitucionales, por lo que se debía rechazar la cesación hasta tanto el procesado demuestre domicilio y trabajo.
Refiere que en la audiencia de apelación de medidas cautelares se presentó un Fiscal que no conocía del caso, pero por el principio de unidad intervino en dicho actuado aduciendo situaciones que no fueron cuestionadas por las partes. Así mismo indica que los Vocales demandados, incumplieron los principios de economía procesal y de presunción de inocencia, debido a que la Resolución cuestionada se fundamenta en el art. 221 del CPP, cuya aplicación debe darse al inicio de las investigaciones y no cuando una persona lleva más de veinticuatro meses detenido sin sentencia ejecutoriada, basándose además en el art. 9 de la CPEabrg, que no es atingente a la prolongación de la detención preventiva, y finalmente que el art. 239 inc. 3) del CPP, es de aplicación por cumplirse el plazo que señala y el acatamiento de las medidas impuestas.
- hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- Fragmento 15
- III.3. La cesación de la detención preventiva
- Fragmento 17
- APROBAR