SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0855/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0855/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

SC 0083/2010-R de 4 de mayo

Al respecto este Tribunal en la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, sostuvo que una petición en ese sentido: “…no puede ser atendida o considerada, pues contraviene la  finalidad de la acción tutelar, la cual guarda límite en cuanto a la valoración de la prueba, (…) pues ello es atribución de las autoridades ordinarias”. Entendimiento que siempre tuvo y tiene este Tribunal, tanto en acciones de libertad como de amparo constitucional, puesto que existe línea jurisprudencial en sentido de que: "…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes" SSCC 0577/2002-R y 0977/2003-R, entre otras; es decir que la competencia en acciones de tutela “…sólo alcanza a determinar -siempre que exista la acción del agraviado-, si han existido violaciones a derechos y garantías fundamentales dentro de un proceso por inobservancia de normas de orden procesal o sustantivas, pero no así a determinar si existen elementos de juicio suficientes para someter a proceso penal a la persona contra la que se hubiere presentado la acción penal...” SC 0864/2004-R de 7 de junio. Por tanto este Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba.  Si bien esta subregla “…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…), o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Tampoco se dan éstas situaciones, pues el accionante no ha respaldado ni fundamentado adecuadamente que concurran estas situaciones de excepcionalidad.

Como se tiene explicado, la línea jurisprudencial precedentemente expuesta es aplicable al caso de autos, puesto que el accionante pretende la nulidad del Auto Supremo 527 para que otra Sala de la Corte Suprema de Justicia emita un nuevo Auto Supremo, pues a su criterio este falló no expresaría los motivos de hecho y de derecho en los que se sustentan y que el Tribunal de apelación restringida efectuó una nueva valoración de la prueba que modificó la pena; pero el accionante planteó su recurso sin tomar en cuenta que el Tribunal Constitucional, no puede atribuirse la facultad de valoración de la prueba, cuando la misma es de competencia de la jurisdicción ordinaria y en base a la cual se determinó la resolución pronunciada por el máximo Tribunal de justicia. A lo que se añade que el Tribunal demandado, efectuó una valoración de los elementos aportados por las partes y al no haber evidenciado infracción alguna al pronunciar el fallo y conforme a la facultad conferida por los arts. 416 y 419 del CPP, determinó declarar “Infundado” el recurso de casación.

En consecuiencia, al evidenciarse que las autoridades judiciales demandadas, en la valoración de los elementos probatorios no han incurrido en vulneración de derechos fundamentales, no corresponde a este Tribunal revisar dicha valoración y menos aún pronunciarse sobre Resoluciones que fueron dictadas por las autoridades demandadas dentro del ámbito de su competencia, por lo que no es posible otorgar la tutela solicitada.