SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0871/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
a)
Señala que la Resolución 103/2006 de 21 de agosto, emitida por el Tribunal Superior Disciplinario, que revoca la resolución de absolución y sanciona al sargento Reynaldo Chiquipa Mamani con retiro temporal del servicio por seis meses, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, ignora la necesidad de fundamentar toda resolución que impone una sanción. Asimismo, indica que la citada resolución que determina la sanción del ahora recurrente, omitió valorar la prueba aportada por éste en los siguientes aspectos: a) En el primer considerando no contempla los hechos declarados por el Sargento Reynaldo Chiquipa Manani, por los testigos de descargo Primitivo Marca Aduviri y Félix Roldán Méndez, ni contempla la documentación idónea que acredita la fractura que le provocó el Sbtte. Piérola; b) En el segundo considerando, señala que existieron otras personas que pudieron prestar declaración como María Victoria Ludieña (dueña del local Larecajeño), María Quispe Limachi (vendedora) y el policía Marcelino Patty; y, c) En relación al cuarto considerando, afirma que la prueba consignada en este punto, no puede demostrar fehacientemente que el acusado cometió la falta descrita y crear plena convicción en un tribunal, asimismo, señala que no se valoró los dos testigos de descargo ni los certificados médico y forense.
El abogado de la parte recurrente, en audiencia ratificó y reiteró in extenso el contenido de la demanda interpuesta, complementando su exposición con los siguientes aspectos: a) Sustenta su posición en la Sentencia Constitucional 1340/2006; y, b) En cuanto a la valoración de la prueba, invoca las SSCC 0873/2005-R, 106/2005-R y 1060/2006-R.
a) El Tribunal Disciplinario Superior, es competente para conocer procesos disciplinarios en segunda instancia, facultad que permite al Tribunal Superior ejercer el control jerárquico jurisdiccional de la administración de justicia disciplinaria policial, basado en la imperiosa necesidad institucional y social de garantizar la transparencia de las actuaciones de los Tribunales inferiores y fallos que sean emitidos por éstos.
El representante del accionante, a través de su memorial de amparo constitucional cursante de fs. 135 a 144, denuncia que la Resolución 103/2006 de 21 de agosto, cursante de fs. 9 a 12, que determina una sanción en contra de Reynaldo Chiquipa Mamani, omitió valorar la prueba aportada por el recurrente en los siguientes aspectos: a) En el primer considerando no se contempla los hechos declarados por el accionante, ni por los testigos de descargo Primitivo Marca Aduviri y Félix Roldán Méndez, tampoco se valora la documentación idónea que acredita la fractura que le provocó el Sbtte. Piérola; y, b) En relación al cuarto considerando, afirma que la prueba consignada en este punto, no puede demostrar fehacientemente que el acusado cometió la falta descrita y crear plena convicción en un Tribunal, asimismo, se denuncia que no se valoró los dos testigos de descargo ni los certificados médico y forense.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1) En cuanto a los hechos atribuidos al recurrente para el inicio del procesamiento disciplinario
- 2) Del contenido de la Resolución de absolución del recurrente emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental
- 3) Contenido de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional
- 4) En cuanto al contenido del Dictamen Fiscal
- a)
- I.1.4. Petitorio
- b)
- c)
- concedió
- Fragmento 11
- II.2. En cuanto al contenido del dictamen emitido por el Fiscal General del Tribunal Disciplinario
- II.3. En cuanto a la decisión que revoca la Resolución 046/2006
- II.5. En cuanto al retiro temporal del servicio de la Policía Nacional Resolución emitida por el Comando General de la Policía Nacional
- Fragmento 15
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- Fragmento 21
- y la fundamentación o motivación
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
- i)
- a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos,
- debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra
- III.5.1. En cuanto a la ausencia de motivación de la Resolución 103/2006
- a) E
- en su cuarto considerando, que versa sobre la actividad probatoria y la valoración de la prueba, no describe de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, tampoco asigna un valor probatorio específico a todos los medios de prueba producidos, menos aún determina el nexo de causalidad entre: i) La denuncia, ii) El supuesto de hecho inserto en la norma aplicable (
- debido a la ausencia de prueba de descargo
- APROBAR