SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0872/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 23 de abril de 2007, cursante de fs. 259 a 262 vta., el recurrente, asevera que el 12 de marzo de ese año, el Comité Electoral de COTEOR Ltda., publicó en el periódico de circulación nacional, la convocatoria a elecciones generales para los consejos de administración y vigilancia; comité de educación, previsión y asistencia social y tribunal de honor de COTEOR Ltda.
En uso de los derechos ciudadanos y cumpliendo rigurosamente las bases y condiciones de la convocatoria, mediante carta de 9 de abril del año mencionado, solicitó su inscripción como candidato al consejo de vigilancia de COTEOR Ltda., franqueándose el acta de recepción de documentos de candidato; posteriormente el 16 del mismo mes y año, se efectuó la depuración de candidatos, donde fue comunicado verbalmente que estaba observada su postulación, en razón de no cumplir con la declaración jurada voluntaria ante Notario de Fe Pública, conforme el art. 3.II de la publicación de la convocatoria.
Pese a que en la asamblea general extraordinaria de socios, ni en el texto de la convocatoria, como en el Estatuto vigente se imponen dichas declaraciones juradas para la postulación como candidato a los consejos y comités de la referida Cooperativa, empero acompañó la declaración jurada ante Notario, por lo que no correspondía su depuración; por lo que interpuso la declaratoria de improcedencia de la impugnación a su candidatura; sin embargo, el 18 del citado mes y año, en forma escrita se le hizo conocer oficialmente que fue depurado de la lista como candidato, en base a la impugnación de Jesús Alex Cárdenas Pérez, pero los miembros del Directorio del Comité Electoral actuaron con falsedad y declararon probada la impugnación violándose los derechos y garantías constitucionales, ya que no es evidente que hubiera incumplido los arts. 54 y 35 del Estatuto Orgánico de COTEOR Ltda., como también no es cierto el incumplimiento en el art. 6 de la convocatoria a elecciones, y tampoco es evidente que la asamblea general extraordinaria de 12 de mayo de 2006, hubiera tratado ese tema.
Con relación a la denuncia, en la asamblea general informativa de socios y del acta de 12 de mayo de 2006, se emitió los informes de las auditorias de los equipos decodificadores, que mereció observaciones, disponiéndose su consideración para otra asamblea general de socios, como el informe económico de la gestión 2004, aprobándose de esa manera en dicha asamblea general informativa; posteriormente en otra asamblea realizada el 12 de febrero de 2007, fueron aprobados los informes de las auditorias especiales de los equipos decodificadores y el informe de la gestión 2004, como consta del acta de asamblea general ordinaria de socios, es decir, en su condición de ex Presidente del Consejo de Vigilancia de COTEOR Ltda., cumplió rigorosamente con las normas y Estatutos, quedando de esta manera plenamente habilitado su postulación, por estos antecedentes fue injustamente impugnado, observado y depurado de la elección general, ya que no se le dio la oportunidad de presentar sus descargos, vulnerando su derecho a la defensa.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- “
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- En cuanto a la seguridad jurídica
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- SC 0070/2010-R
- Sobre los derechos a la defensa
- derecho
- III.4. Análisis del caso de autos
- en su debido momento, no puso en conocimiento del accionante la denuncia o impugnación presentada por Jesús Alex Cárdenas Pérez
- POR TANTO
- 2º