SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0879/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0879/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

III.3

Quienes demanden la protección de los derechos fundamentales, a través de la acción de amparo constitucional deben observar escrupulosamente los requisitos de forma y contenido establecidos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). La inobservancia de estos requisitos, de acuerdo al art. 98 de la citada Ley da lugar al rechazo del recurso, si pese a esa omisión se admite el recurso y ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de la SC 1127/2003-R de 12 de agosto, que señala: “…para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está a cargo del recurso de hábeas corpus- el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de la SSCC 227/2002-R y 905/2002-R entre otras”.

Por su parte, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, citada de forma reiterada en la jurisprudencia de este Tribunal (Autos Constitucionales 0019/2010-RCA; 0021/2010-RCA y 0042/2010-RCA) respecto a los requisitos de forma y contenido que deben observarse, precisó que de ello “…depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.

A esta altura del análisis, corresponde precisar, que los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla. De ahí que resulta conveniente puntualizar la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de Ley del Tribunal Constitucional: