SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0879/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
III.4. Análisis del caso concreto
Analizando la acción de amparo constitucional, la misma los accionantes no especifican el porqué consideran dicha inhabilitación como atentatoria a su derecho político de participar como elector o elegible, limitándose simplemente a narrar los hechos y citar el derecho considerado conculcado, sin que se especifique la relación de causalidad entre los hechos o la causa que sirven de fundamento y los derechos aparentemente desconocidos; toda vez que los accionantes no especifican el agravio directo sufrido con la inhabilitación de sus candidaturas, ya que solo se expone la habilitación del derecho de participación política de uno de ellos (Raúl Mariscal Baldiviezo), y el derecho que ambos tienen a postularse a los cargos convocados, de Decano y Vicedecano de la carrera de Arquitectura y Urbanismo. Aspectos que impiden conforme a los arts. 93.III y IV de la LTC, y al Fundamento Jurídico III.1.1 y III.1.2 de la citada SC 365/2005-R, que este Tribunal ingrese al análisis de fondo.
Al respecto, la Ley del Tribunal Constitucional, en su art. 97.III y IV, señala como un requisito de contenido la exposición con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, precisando los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, extremo que en el caso de autos carece de exposición por parte de los actuales accionantes, una causal de improcedencia de la misma, ya que carece del elemento fáctico formativo reconocido en la doctrina constitucional como “la causa de pedir”.
Por otra parte, se observa que en la demanda se narran los hechos pero sólo vinculados al accionante Raúl Mariscal Baldiviezo y no así respecto a Armando Antonio Checa Hurtado, pues éste, no manifiesta en el recurso cuáles son los hechos que le sirven de fundamento, ni precisa cuál es el agravio a sus derechos con tales hechos.
Cabe precisar que este aspecto debió ser observado por el Tribunal de garantías, rechazando in límine el recurso, de conformidad al art. 98 de la LTC y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; empero, al no haber sido oportunamente observado este extremo, corresponde, en revisión, denegar la tutela que brinda el amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- 2)
- 3)
- improcedente
- I.3.
- II.1.
- II.2
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3
- los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita
- el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
- es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR