SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0891/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0891/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

a)

En el informe presentado por Estaban Miranda Terán en su condición de ex integrante de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional que cursa de fs. 509 a 512 vta., se extraen los siguientes argumentos: a) El Auto de admisión de demanda donde se habría modificado su apellido materno de Calizaza a Calizaya, fue dictado el 18 de julio de 2005, es decir, hace más de un año atrás, por lo que la acción de amparo es extemporánea; b) La admisión de la demanda y emisión de la orden instruida, no causan indefensión, ni vulneran las normas procesales o derechos y garantías constitucionales; mas aún cuando el recurrente oportunamente no hizo ninguna observación sobre la supuesta deficiencia en el apellido materno, que se presenta únicamente en el otrosí del memorial de demanda, lo que advierte una evidente deslealtad procesal; c) El recurrente en principio acusa la ilegalidad del Auto de admisión pero en su petitorio solicita la nulidad de actuados procesales posteriores; d) El recurso de amparo n tiene la finalidad de anular resoluciones dictadas en plena jurisdicción y sin faltar alguna garantía constitucional, como injustificadamente pide el accionante.

Por su parte, los Vocales del Tribunal Agrario Nacional Luis Alberto Arratia Jiménez, David Barrios Montaño y Oscar Hassenteufel Salazar, presentaron informe escrito que cursa de fs. 534 a 537 vta., señalando lo siguiente: a) Respecto a la modificación del apellido materno del recurrente, fue realizada en consideración a un error de taypeo sólo en un otrosí de la demanda en la que consta el apellido escrito en forma correcta; adicionalmente el recurrente a momento de contestar la demanda no efectuó ninguna observación respecto al error de su apellido, subsanando así esa deficiencia; b) El memorial de recurso de reposición que el recurrente denuncia que no fue tramitado, fue presentado el 1 de junio, después de la providencia de Autos para Sentencia de 12 de abril de ese año, es decir, cuando estaba cerrada toda discusión de las partes y si bien el plazo para dictar sentencia estaba suspendido en espera de la información requerida al INRA, ello no faculta a las partes a presentar memoriales y menos que deban ser resueltos; c)  Durante la tramitación del proceso el recurrente participó activamente, haciendo uso de todos los medios legales de defensa; d) La supuesta insuficiencia de los poderes otorgados por los demandantes hermanos Ocampo Young, motivó que el recurrente presente una excepción de incompetencia, impersonería y cosa juzgada, que fue declarada improbada mediante Auto de 27 de marzo de 2006, debido a que facultaban a su representante apersonarse ante el Tribunal Agrario Nacional conforme el art. 58 del CPC, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); e) Respecto al fallecimiento de los dos demandantes, este hecho fue conocido por el Tribunal Agrario Nacional cuando su competencia había concluido con la dictación de la Sentencia; f) En cuanto a la supuesta incompetencia del referido Tribunal Agrario Nacional para conocer la demanda de nulidad de título ejecutorial, esto fue resuelto mediante Auto Interlocutorio en el que se dejó claramente determinado que conforme prevé el art. 36 inc. 2) de la LSNRA, sí tiene competencia para conocer las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y procesos que hubieren servido de base para la emisión de los mismos y que hubieren sido tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, Instituto Nacional de Colonización e INRA; considerando que la pretensión deducida no se refiere a una prestación o contrato civil donde hubieren actuado dos particulares, sino a los actos administrativos sustanciados durante el proceso social agrario de dotación de tierras, que sí recae en la competencia del Tribunal Agrario Nacional, conforme precisó la SC 0059/2001 de 24 de julio; y, g) Finalmente los cuestionamientos a la competencia del citado Tribunal no corresponde sean resueltos a través del amparo constitucional.

El recurrente, ahora accionante, solicitó la tutela de sus derechos a la igualdad jurídica, seguridad jurídica, propiedad privada, al trabajo y a la garantía al debido proceso, consagrados en los arts. 6, 7 incs. a), d) e i) y 16.IV de la CPEabrg y 2 incs. a), b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; denunciando que fueron vulnerados, por cuanto las autoridades del Tribunal Agrario Nacional en la tramitación de la demanda de nulidad de título ejecutorial seguida en su contra, incurrieron en vicios procesales que constituyen violación de normas constitucionales tales como: a) La ilegal admisión de la demanda de nulidad de título ejecutorial sin exigir el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 327 del CPC; b) La incompetencia del referido Tribunal Agrario para tramitar demandas de nulidad de título ejecutorial de un terreno ubicado dentro de radio urbano; y, c) La falta de resolución en el fondo de un recurso de reposición presentado contra el auto que dispuso se oficie al INRA para que remita certificación sobre el título ejecutorial y suspendió el plazo para dictar sentencia. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.