SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0891/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0891/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la tramitación del proceso sobre nulidad de título ejecutorial seguido en su contra a instancia de Wilfredo Méndez Rocabado y Gerardo Rodo Ocampo en representación de Arnoldo, Pedro Alfonso y María Ocampo Young, el Tribunal Agrario Nacional incurrió en vicios procesales vulnerando irreparablemente sus derechos fundamentales, privándole ilegalmente de su derecho propietario sobre un terreno ubicado en av. América, dentro del radio urbano de la ciudad de Oruro, adquirido por dotación el 19 de diciembre de 1991, mismo que constituye su único patrimonio y lugar donde vive.

El Tribunal Agrario Nacional admitió ilegalmente la demanda, por cuanto al ser la nulidad de título ejecutorial una demanda ordinaria de puro derecho, debía adjuntarse la prueba documental (título ejecutorial) o indicarse el lugar, oficina pública o persona en poder de quien se encontrare, lo que no fue cumplido por los demandantes, empero los Vocales del citado Tribunal en forma parcializada mediante Auto de 23 de mayo de 2006, dispusieron se oficie al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para que certifique sobre la emisión del título ejecutorial 41808, suspendiendo el plazo para dictar sentencia, subsanando las deficiencias de la demanda. Ante esa ilegal actuación presentó un recurso de reposición que no fue oportunamente considerado sino hasta después de la Sentencia, disponiendo se esté a la misma; por ello solicitó la nulidad de obrados hasta que el citado Tribunal se pronuncie sobre el recurso de reposición porque a momento de su presentación el plazo para dictar sentencia estaba suspendido, solicitud que también fue rechazada ilegalmente. Es más, sobre el particular el INRA certificó que la documentación había sido anteriormente remitida al Tribunal Agrario Nacional, por lo que los Vocales de oficio se dieron a la tarea de buscar entre los expedientes remitidos el título ejecutorial, reiniciando el plazo para emitir sentencia.

Si bien en el memorial de demanda se escribió el nombre del demandado como Ramón Santos Calizaya, en el otrosí cuarto se consigna como “Calizaza”; sin embargo, los Vocales del referido Tribunal a momento de emitir la orden instruida 26/2005, modificaron de oficio las deficiencias de la demanda, vulnerando flagrantemente los arts. 6.I y 31 de la CPEabrg y 3 inc. 3) y 327 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC).

El Tribunal Agrario Nacional aceptó ilegalmente la personería de los demandantes sin que demuestren su interés legítimo, conforme el art. 327 inc. 7) del CPC, pues primero señalaron ser propietarios de la ex hacienda Chiripujio Alamasi que habrían adquirido por compra de su anterior propietaria Primitiva Young Ferreira y luego aclaran que no tienen ningún derecho subjetivo para plantear su demanda; empero los Vocales del citado Tribunal en el Auto de 27 de marzo  de 2006, señalan que el interés legítimo pude demostrarse en el proceso, señalando que no es fundamental que acrediten una pretensión derivada de acciones reales, criterio confirmado en la Sentencia, lo que motivó la solicitud de nulidad de obrados que fue ilegalmente rechaza, accionar que vulnera el principio de igualdad de las partes y seguridad jurídica previstos en los arts. 6.I y 7 inc. a) de la CPEabrg.

El 21 de noviembre de 2006, se hizo conocer al Tribunal Agrario Nacional el fallecimiento de los demandantes María Consuelo y Alfonso Ocampo Young el 13 de junio y 24 de julio de 2006, respectivamente, adjuntando los certificados correspondientes, es decir, que la Sentencia de 4 de septiembre del mismo año, fue dictada cuando el mandato del apoderado de los demandantes había cesado por el fallecimiento de aquellos. Además que su personería fue aceptada sin que los poderes sean específicos.

El terreno litigado fue incluido dentro del radio urbano de la ciudad de Oruro por disposición de la Ordenanza Municipal OM 53/79, homologada por Decreto Supremo (DS) de 5 de enero de 1982, por ello el Tribunal Agrario Nacional era incompetente para conocer la demanda de nulidad de título ejecutorial de un terreno dentro de radio urbano, lo que dio lugar a la presentación de una excepción de incompetencia igualmente rechazada porque no se presentó dicha Ordenanza; lo que motivó la presentación de un recurso de reposición solicitando se oficie a la Alcaldía para que remita la mencionada ordenanza, pedido que en su caso no se dio curso, acciones que evidencian nuevamente la vulneración de la igualdad de las partes, pues los Vocales no actuaron de igual forma cuando de oficio requirieron al INRA el título ejecutorial.