SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0891/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la tramitación del proceso sobre nulidad de título ejecutorial seguido en su contra a instancia de Wilfredo Méndez Rocabado y Gerardo Rodo Ocampo en representación de Arnoldo, Pedro Alfonso y María Ocampo Young, el Tribunal Agrario Nacional incurrió en vicios procesales vulnerando irreparablemente sus derechos fundamentales, privándole ilegalmente de su derecho propietario sobre un terreno ubicado en av. América, dentro del radio urbano de la ciudad de Oruro, adquirido por dotación el 19 de diciembre de 1991, mismo que constituye su único patrimonio y lugar donde vive.
El Tribunal Agrario Nacional admitió ilegalmente la demanda, por cuanto al ser la nulidad de título ejecutorial una demanda ordinaria de puro derecho, debía adjuntarse la prueba documental (título ejecutorial) o indicarse el lugar, oficina pública o persona en poder de quien se encontrare, lo que no fue cumplido por los demandantes, empero los Vocales del citado Tribunal en forma parcializada mediante Auto de 23 de mayo de 2006, dispusieron se oficie al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para que certifique sobre la emisión del título ejecutorial 41808, suspendiendo el plazo para dictar sentencia, subsanando las deficiencias de la demanda. Ante esa ilegal actuación presentó un recurso de reposición que no fue oportunamente considerado sino hasta después de la Sentencia, disponiendo se esté a la misma; por ello solicitó la nulidad de obrados hasta que el citado Tribunal se pronuncie sobre el recurso de reposición porque a momento de su presentación el plazo para dictar sentencia estaba suspendido, solicitud que también fue rechazada ilegalmente. Es más, sobre el particular el INRA certificó que la documentación había sido anteriormente remitida al Tribunal Agrario Nacional, por lo que los Vocales de oficio se dieron a la tarea de buscar entre los expedientes remitidos el título ejecutorial, reiniciando el plazo para emitir sentencia.
Si bien en el memorial de demanda se escribió el nombre del demandado como Ramón Santos Calizaya, en el otrosí cuarto se consigna como “Calizaza”; sin embargo, los Vocales del referido Tribunal a momento de emitir la orden instruida 26/2005, modificaron de oficio las deficiencias de la demanda, vulnerando flagrantemente los arts. 6.I y 31 de la CPEabrg y 3 inc. 3) y 327 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
El Tribunal Agrario Nacional aceptó ilegalmente la personería de los demandantes sin que demuestren su interés legítimo, conforme el art. 327 inc. 7) del CPC, pues primero señalaron ser propietarios de la ex hacienda Chiripujio Alamasi que habrían adquirido por compra de su anterior propietaria Primitiva Young Ferreira y luego aclaran que no tienen ningún derecho subjetivo para plantear su demanda; empero los Vocales del citado Tribunal en el Auto de 27 de marzo de 2006, señalan que el interés legítimo pude demostrarse en el proceso, señalando que no es fundamental que acrediten una pretensión derivada de acciones reales, criterio confirmado en la Sentencia, lo que motivó la solicitud de nulidad de obrados que fue ilegalmente rechaza, accionar que vulnera el principio de igualdad de las partes y seguridad jurídica previstos en los arts. 6.I y 7 inc. a) de la CPEabrg.
El 21 de noviembre de 2006, se hizo conocer al Tribunal Agrario Nacional el fallecimiento de los demandantes María Consuelo y Alfonso Ocampo Young el 13 de junio y 24 de julio de 2006, respectivamente, adjuntando los certificados correspondientes, es decir, que la Sentencia de 4 de septiembre del mismo año, fue dictada cuando el mandato del apoderado de los demandantes había cesado por el fallecimiento de aquellos. Además que su personería fue aceptada sin que los poderes sean específicos.
El terreno litigado fue incluido dentro del radio urbano de la ciudad de Oruro por disposición de la Ordenanza Municipal OM 53/79, homologada por Decreto Supremo (DS) de 5 de enero de 1982, por ello el Tribunal Agrario Nacional era incompetente para conocer la demanda de nulidad de título ejecutorial de un terreno dentro de radio urbano, lo que dio lugar a la presentación de una excepción de incompetencia igualmente rechazada porque no se presentó dicha Ordenanza; lo que motivó la presentación de un recurso de reposición solicitando se oficie a la Alcaldía para que remita la mencionada ordenanza, pedido que en su caso no se dio curso, acciones que evidencian nuevamente la vulneración de la igualdad de las partes, pues los Vocales no actuaron de igual forma cuando de oficio requirieron al INRA el título ejecutorial.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- I.2.3. Participación de los terceros interesados.
- denegando
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.10.
- II.11.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. Derechos protegidos por el amparo constitucional
- se establece como regla general que los actos u omisiones lesivas al derecho al debido proceso deben ser tutelados a través del amparo constitucional; ahora bien, el juez natural, como elemento del debido proceso, con sus componentes descritos; es decir, competencia, imparcialidad e independencia, merecen un análisis particular y pormenorizado
- las reglas del debido proceso se encuentran protegidas por el amparo constitucional, mecanismo de resguardo constitucional que incluye al compartimento referente al juez natural, pero solamente en cuanto a sus elementos imparcialidad e independencia; por el contrario, debido a la naturaleza y alcances que en este Estado Social y Democrático de Derecho reviste la 'competencia', en el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, esta garantía se encuentra protegida por un mecanismo de defensa específico que es el recurso directo de nulidad.
- "...el amparo constitucional no es una instancia procesal y por lo mismo, no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, al de casación"
- las excepciones a la no valoración de la prueba
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas
- última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones;
- IV.1. Sobre la incompetencia del Tribunal Agrario Nacional
- IV.2. Sobre la ilegal admisión de la demanda de nulidad de título ejecutorial
- a) Designación incorrecta del apellido del demandado (art. 327 inc. 4 CPC).
- c) Carencia de prueba documental
- d) Ilegal aceptación de la personería de los demandantes.
- IV.3. La falta de resolución en el fondo del recurso de reposición.
- APRUEBA