SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0891/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0891/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

denegando

Concluida la audiencia de 15 de mayo de 2007, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida como Tribunal de garantías, dictó la Resolución 122/2007, que cursa de fs. 588 a 591 vta., denegando el recurso planteado, con los siguientes argumentos: 1) Los vicios procesales alegados deben resolverse dentro del proceso ordinario y no merecen pronunciamiento constitucional, no obstante, resaltando su irrelevancia, señalan: i) La ilegal admisión de la demanda es una cuestión procedimental que no afecta derechos fundamentales y garantías constitucionales; ii) El error cometido en el otrosí de la demanda donde se consignó Calizaza en vez de Calizaya, no fue observado por el interesado a momento de responder la demandada; iii) La falta de interés legítimo fue excepcionada por el recurrente y el hecho que la Resolución no satisfaga sus aspiraciones no convierte la cuestión en un conflicto de constitucionalidad; iv) La supuesta ilegal admisión de la personería de los demandantes por observaciones a sus poderes, ni siquiera hace al fondo de la litis, por lo que no puede ser revisada por el Tribunal de garantías como si fuera uno de segunda instancia; v) En cuanto a que las autoridades recurridas no anularon obrados tras conocer que la Sentencia fue dictada cuando los demandantes habían fallecido para convocar a los herederos, revisados los antecedentes el 12 de abril, se dictó el decreto de autos, que cierra toda discusión y el fallecimiento de los demandantes fue de conocimiento del Tribunal Agrario Nacional después que se dictó Sentencia cuando el caso estaba cerrado, es decir, que no había posibilidad de retrotraer actuados, cuando el propio recurrente tenía la carga de informar ese hecho al Tribunal; 2) De acuerdo al art. 176 de la CPEabrg, la revisión de títulos ejecutoriales es una competencia privativa del citado Tribunal Agrario, por ello la nulidad de títulos ejecutoriales expedidos por la justicia agraria, así sea de terrenos ahora urbanos, es de competencia del mencionado Ttribunal; 3) Respecto a la falta de resolución del fondo del recurso de reposición presentado el 1 de junio contra el Auto de 23 de mayo, que dispuso se oficie al INRA para la remisión del título ejecutorial, fue presentado después del decreto de autos, cuando ya estaba cerrada toda discusión y el expediente ya estaba sorteado, por lo que el recurso fue planteado en una etapa impropia, no existiendo infracción procesal ni afectación de un derecho o garantía fundamental.