SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0891/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
denegando
Concluida la audiencia de 15 de mayo de 2007, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida como Tribunal de garantías, dictó la Resolución 122/2007, que cursa de fs. 588 a 591 vta., denegando el recurso planteado, con los siguientes argumentos: 1) Los vicios procesales alegados deben resolverse dentro del proceso ordinario y no merecen pronunciamiento constitucional, no obstante, resaltando su irrelevancia, señalan: i) La ilegal admisión de la demanda es una cuestión procedimental que no afecta derechos fundamentales y garantías constitucionales; ii) El error cometido en el otrosí de la demanda donde se consignó Calizaza en vez de Calizaya, no fue observado por el interesado a momento de responder la demandada; iii) La falta de interés legítimo fue excepcionada por el recurrente y el hecho que la Resolución no satisfaga sus aspiraciones no convierte la cuestión en un conflicto de constitucionalidad; iv) La supuesta ilegal admisión de la personería de los demandantes por observaciones a sus poderes, ni siquiera hace al fondo de la litis, por lo que no puede ser revisada por el Tribunal de garantías como si fuera uno de segunda instancia; v) En cuanto a que las autoridades recurridas no anularon obrados tras conocer que la Sentencia fue dictada cuando los demandantes habían fallecido para convocar a los herederos, revisados los antecedentes el 12 de abril, se dictó el decreto de autos, que cierra toda discusión y el fallecimiento de los demandantes fue de conocimiento del Tribunal Agrario Nacional después que se dictó Sentencia cuando el caso estaba cerrado, es decir, que no había posibilidad de retrotraer actuados, cuando el propio recurrente tenía la carga de informar ese hecho al Tribunal; 2) De acuerdo al art. 176 de la CPEabrg, la revisión de títulos ejecutoriales es una competencia privativa del citado Tribunal Agrario, por ello la nulidad de títulos ejecutoriales expedidos por la justicia agraria, así sea de terrenos ahora urbanos, es de competencia del mencionado Ttribunal; 3) Respecto a la falta de resolución del fondo del recurso de reposición presentado el 1 de junio contra el Auto de 23 de mayo, que dispuso se oficie al INRA para la remisión del título ejecutorial, fue presentado después del decreto de autos, cuando ya estaba cerrada toda discusión y el expediente ya estaba sorteado, por lo que el recurso fue planteado en una etapa impropia, no existiendo infracción procesal ni afectación de un derecho o garantía fundamental.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- I.2.3. Participación de los terceros interesados.
- denegando
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.10.
- II.11.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. Derechos protegidos por el amparo constitucional
- se establece como regla general que los actos u omisiones lesivas al derecho al debido proceso deben ser tutelados a través del amparo constitucional; ahora bien, el juez natural, como elemento del debido proceso, con sus componentes descritos; es decir, competencia, imparcialidad e independencia, merecen un análisis particular y pormenorizado
- las reglas del debido proceso se encuentran protegidas por el amparo constitucional, mecanismo de resguardo constitucional que incluye al compartimento referente al juez natural, pero solamente en cuanto a sus elementos imparcialidad e independencia; por el contrario, debido a la naturaleza y alcances que en este Estado Social y Democrático de Derecho reviste la 'competencia', en el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, esta garantía se encuentra protegida por un mecanismo de defensa específico que es el recurso directo de nulidad.
- "...el amparo constitucional no es una instancia procesal y por lo mismo, no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, al de casación"
- las excepciones a la no valoración de la prueba
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas
- última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones;
- IV.1. Sobre la incompetencia del Tribunal Agrario Nacional
- IV.2. Sobre la ilegal admisión de la demanda de nulidad de título ejecutorial
- a) Designación incorrecta del apellido del demandado (art. 327 inc. 4 CPC).
- c) Carencia de prueba documental
- d) Ilegal aceptación de la personería de los demandantes.
- IV.3. La falta de resolución en el fondo del recurso de reposición.
- APRUEBA