SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0891/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
d) Ilegal aceptación de la personería de los demandantes.
d) Ilegal aceptación de la personería de los demandantes. Al respecto señala que los poderes otorgados por Arnoldo, Alfonso y María Consuelo Ocampo Young a favor de Wilfredo Méndez no son específicos y especiales para presentar una demanda de nulidad de título ejecutorial ni señalan la persona a ser demandada. Adicionalmente, el 21 de noviembre de 2006, se hizo conocer al Tribunal Agrario Nacional el fallecimiento de María Consuelo y Alfonso Ocampo Young, el 13 de junio y 24 de julio de 2006, respectivamente, hecho que no fue informado por su apoderado Wilfredo Méndez Rocabado; es decir, que la Sentencia de 4 de septiembre de 2006, se dictó cuando los demandantes ya habían fallecido; lamentablemente los Vocales demandados, al conocer este hecho no procedió a anular el proceso y citar a los herederos, aún dictada la Sentencia, como era su obligación de acuerdo al art. 63 inc. 5) del CPC.
En cuanto a los hechos descritos, denunciados como lesivos de los derechos a la igualdad jurídica, debido proceso y “seguridad jurídica”, es pertinente precisar que el accionante Ramón Santos Calizaya, a momento de responder la demanda de nulidad de título ejecutorial presentada en su contra, opuso excepciones en relación a la falta de acreditación de derecho o interés legítimo de los demandantes e impersonería de los apoderados de los demandantes, que fueron rechazadas mediante Auto de 27 de marzo de 2006 y que no fue objeto de impugnación alguna; pretendiendo que este Tribunal se constituya en una instancia de apelación o casacional sin considerar que los aspecto indicados ya fueron valorados oportunamente por los Vocales ahora demandados quienes evaluaron los antecedentes, decidiendo la continuación del proceso.
Con relación al error ortográfico cometido en su apellido materno y la falta de presentación de la prueba documental que indica, no fueron observados a momento de la contestación de la demanda, por lo que no es posible que tal omisión sea reparada por la justicia constitucional, que únicamente se activa para la protección de derechos o garantías constitucionales cuando quien acude a esta vía ha sido diligente en la defensa de los mismos dentro del proceso en el que se produjo el supuesto acto ilegal.
Finalmente, respecto al fallecimiento de los demandantes y la negativa de los Vocales demandados a anular obrados para la notificación a sus herederos, aunque corresponde aclarar que la Sentencia Agraria Nacional 31/2006 -que puso fin al proceso de nulidad de título ejecutorial- fue dictada el 4 de septiembre y notificada a la partes el 11 de septiembre de 2006; en cambio el fallecimiento de dos de los demandantes, recién fue comunicado al Tribunal Agrario Nacional el 22 de noviembre de 2006, por Guillermo Leonel Rodo hijo de María Consuelo Ocampo Young, quien se apersonó en el proceso dando a conocer el fallecimiento de su madre y su tío Arnoldo Ocampo Young, ocurridos el 13 de junio y 24 de julio, quien pese a que la Sentencia fue favorable a su fallecida madre, de todas formas solicitó la nulidad de obrados, petitorio rechazado por los Vocales demandado mediante Auto de 30 de noviembre de 2006.
De acuerdo a lo señalado, queda en evidencia que el accionante Ramón Santos Calizaya -quien no tiene carácter de heredero en el proceso sino de demandado- no sufrió un agravió personal y directo ante la negativa del Tribunal Agrario Nacional a dar curso a la nulidad de obrados solicitada por el heredero de una de sus demandantes, tampoco señaló en qué forma pudo lesionar sus derechos fundamentales para legitimar su acción por este hecho. Al respecto la SC 0682/2002-R de 10 de junio, precisó que: “…La presencia del agravio personal y directo, es una condición sine qua non para la existencia del Recurso, porque sólo puede intentarse el mismo cuando lo interpone el sujeto agraviado -que es el titular de la acción de amparo- a quien en sentido amplio, se le afecta en sus intereses jurídicos o se lo perjudica con el acto o la omisión reclamada”, condición que no se da en el presente caso, por cuanto el accionante no ha demostrado en qué forma en su condición de demandado puede ser afectado con la falta de notificación a los herederos de sus demandantes, una vez concluido el proceso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- I.2.3. Participación de los terceros interesados.
- denegando
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.10.
- II.11.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. Derechos protegidos por el amparo constitucional
- se establece como regla general que los actos u omisiones lesivas al derecho al debido proceso deben ser tutelados a través del amparo constitucional; ahora bien, el juez natural, como elemento del debido proceso, con sus componentes descritos; es decir, competencia, imparcialidad e independencia, merecen un análisis particular y pormenorizado
- las reglas del debido proceso se encuentran protegidas por el amparo constitucional, mecanismo de resguardo constitucional que incluye al compartimento referente al juez natural, pero solamente en cuanto a sus elementos imparcialidad e independencia; por el contrario, debido a la naturaleza y alcances que en este Estado Social y Democrático de Derecho reviste la 'competencia', en el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, esta garantía se encuentra protegida por un mecanismo de defensa específico que es el recurso directo de nulidad.
- "...el amparo constitucional no es una instancia procesal y por lo mismo, no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, al de casación"
- las excepciones a la no valoración de la prueba
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas
- última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones;
- IV.1. Sobre la incompetencia del Tribunal Agrario Nacional
- IV.2. Sobre la ilegal admisión de la demanda de nulidad de título ejecutorial
- a) Designación incorrecta del apellido del demandado (art. 327 inc. 4 CPC).
- c) Carencia de prueba documental
- d) Ilegal aceptación de la personería de los demandantes.
- IV.3. La falta de resolución en el fondo del recurso de reposición.
- APRUEBA