SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0891/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0891/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

IV.3. La falta de resolución en el fondo del recurso de reposición.

Con relación a que los Vocales demandados hubieran omitido pronunciarse sobre el fondo del recurso de reposición presentado por su apoderado el 1 de junio de ese año, contra el Auto de 23 de mayo de 2006, que dispuso se oficie INRA para que certifique sobre el título ejecutorial 41808 con PT 0058626; es menester señalar que la demanda de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el INRA, al carecer de un procedimiento específico, es tramitada como una demanda ordinaria de puro derecho, en aplicación supletoria de los arts. 316 y 354 CPC, por expresa permisión del art. 78 de la Ley LSNRA. En este sentido corridos nuevos los traslados a las partes, el proceso queda concluido, debiendo la Sala que conoce la demanda decretar Autos para Sentencias.

En cuanto al efecto del decreto de Autos, el art. 396 del CPC, señala que una vez dictado, se cierra toda discusión no pudiendo presentarse escritos ni producirse prueba, excepto si el juez usa la facultad conferida en el art. 378, circunstancia en la que el plazo para dictar sentencia se suspende por los días que requiere la producción de la prueba.

Por su parte, el art. 378 del CPC, faculta al juez, dentro del periodo probatorio o hasta antes de la sentencia, ordenar de oficio la producción de prueba que juzgue necesaria y pertinente para la resolución del caso. Al respecto, corresponde señalar que esta es una potestad privativa de los jueces.

En el caso examinado, revisado el legajo procesal de la demanda de nulidad de título ejecutorial presentada por Wilfredo Méndez Rocabado en representación de Arnoldo, Alfonso y María Ocampo Young contra Ramón Santos Calizaya, se tiene que mediante providencia de 12 de abril de 2006, se decretó Autos para Sentencia y el 10 de mayo de 2006, se procedió al sorteo del proceso. Estando en curso el plazo para dictar sentencia, mediante Auto de 23 de mayo del citado año, los Vocales demandados, haciendo uso de la permisión del art. 363 del CPC, dispusieron se oficie al INRA para que certifique respecto a la emisión del título ejecutorial 41808 cuya nulidad se  demandaba.

Contra dicho Auto, el apoderado de Ramón Santos Calizaya, el 1 de junio de 2006, presentó recurso de reposición observando que tal solicitud subsanaba una obligación de los demandantes, oportunidad en que solicitó que además de oficiar al INRA también se oficie al Concejo Municipal de Oruro para que remita copia legalizada de la OM 53/79, documento que en su condición de demandado estuvo imposibilitado de presentar y que consideraba trascendental para la conclusión del proceso. Empero, dicho recurso no fue considerado por los Vocales demandados del TAN, sino hasta después de emitida la Sentencia de 4 de septiembre del referido año, debido a que el memorial no pasó a despacho en aplicación del art. 396 del CPC, según informó la Secretaria de Cámara de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional.

Sobre el particular es importante precisar que la OM 53/79, que el accionante solicitó sea requerida al Concejo Municipal de Oruro, constituye la base en la que éste fundamenta la incompetencia del citado Tribunal para conocer la demanda de nulidad de título ejecutorial porque el terreno objeto de dicho trámite estaría dentro del radio urbano de la ciudad de Oruro (situación que como se tiene desarrollada precedentemente no es objeto de tutela mediante amparo constitucional), documento respecto al cual el demandado -ahora accionante- a momento de contestar la demanda o presentar dúplica, no requirió sea obtenido a través del referido Tribunal, solicitud que recién formuló a momento de presentar recurso de reposición, en el que contradictoriamente no pidió se deje sin efecto el Auto de 23 de mayo de ese año, sino que en el fondo sea complementado para que también se requiera la prueba que él consideraba fundamental para resolver la continuación del proceso.

Al respecto, si bien la falta de consideración del recurso de reposición, aparentemente constituye una conducta omisiva de parte de los Vocales demandados; empero, tomando en cuenta la oportunidad en la que fue presentado -cuando estaba cerrada toda discusión y respecto a un acto potestativo de los juzgadores- tal omisión no lesiona los derechos del accionante, que no puede exigir la admisión y obtención de prueba requerida en forma extemporánea, situación que excluye la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda suplir su falta de diligencia en la producción y ofrecimiento de prueba.

Por todo lo expuesto, se concluye que la falta de competencia del citado Tribunal para conocer la demanda de nulidad de título ejecutorial de un terreno ubicado dentro de radio urbano, no puede ser declarada mediante la acción de amparo. En cuanto a las supuestas vulneraciones procesales ocurridas durante la tramitación del proceso y la falta de resolución del fondo del recurso de reposición presentado luego del sorteo del proceso para la emisión de la correspondiente Sentencia, el accionante no ha demostrado en qué forma se lesionaron sus derechos fundamentales, acudiendo a la jurisdicción constitucional cual si fuera una instancia recursiva ordinaria.